Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 134/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100051
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 134/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 175/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 20
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 19 de Enero de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 175/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de BANCO MAIS S.A., contra D. Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Octubre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Banco Mais, S.A. contra Daniel debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora las cantidades vencidas e impagadas con sus correspondientes intereses moratorios y remuneratorios. A liquidar en ejecución de sentencia conforme a los intereses pactados. Debiendo deducirse el importe de la enajenación del vehículo, e incluirse el cargo de 108 euros por comisiones.
Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante "Banco Mais,S.A." la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre la cuestión del valor del crédito derivado de la venta del vehículo financiado en pública subasta opuesta por el demandado, motivo de apelación al que se adhirió la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación, y de impugnación de la sentencia.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004; RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003; RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia no aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto por el demandado se opuso en la contestación que la actora no había acreditado el precio final de la subasta del vehículo, y que la depreciación pretendida por la demandante era desorbitada, debiendo la actora demostrar la real deuda. Y la sentencia de primera instancia se limita en el fallo a declarar que debe deducirse el importe de la enajenación del vehículo, sin motivación alguna en los fundamentos de derecho en relación con la cuestión planteada, procediendo en definitiva la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante y de la parte demandada.
En consecuencia, producida la infracción procesal en la sentencia de primera instancia, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 465,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la revocación de la sentencia apelada, y la resolución sobre la cuestión que es objeto del pleito.
Alega la actora apelante que lo correcto habría sido que la sentencia declarara que el importe de la venta del vehículo sólo podría discutirse si el demandado hubiera formulado reconvención.
Sin embargo, en este caso, lo cierto es que por el demandado, en su contestación, se limitó a solicitar la desestimación de la demanda y la fijación de su deuda por la suma que resulte acreditada, siendo así que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandante, por cuanto es procedente entrar a conocer de la cuestión de la cuantía del crédito opuesta por el demandado, sin necesidad de reconvención.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón del importe obtenido por la venta del vehículo en subasta pública, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con la finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
Alega el demandado en la apelación que el valor del crédito debe quedar determinado por el valor de la tasación, fijado conforme a lo dispuesto en la condición general 10ª del contrato de préstamo de financiación a comprador de automóviles, según la cual el valor de tasación del bien financiado sería el signado, en función de sus años de utilización, en las tablas oficiales del Ministerio de Hacienda que aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, e Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte.
Sin embargo este modo de determinar el valor del crédito con arreglo a su valor de tasación es una cuestión nueva que se plantea por primera vez en la apelación, ya que en su contestación el demandado solicitó que la fijación del crédito se hiciera por el valor del precio final obtenido en la subasta, siendo así que es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000; RJA 7033/2000 ).
Por otro lado, en el documento de 27 de junio de 2006 (doc 4 de la demanda), admitido de contrario, por el que el demandado, no pudiendo hacer frente a las obligaciones de pago asumidas en el contrato de financiación, hizo entrega a la demandante del vehículo financiado para que procediera a su venta, el demandado asimismo autorizó a la actora para que el producto de la venta "sea el que sea", se entregara a la actora para aplicar, hasta donde alcanzara, la mayor deuda con la financiera, no habiendo sido impugnado de contrario el contenido del referido documento, apareciendo claramente del tenor literal de la comisión de venta contenida en el referido documento, que se pactó entre las partes que la entrega del vehículo por el demandado era para aplicar el precio que se obtuviera al pago de la deuda reconocida, siendo la cesión del vehículo liberatoria de la responsabilidad del deudor sólo por el importe liquido del bien cedido, en los términos de los artículos 1166, y 1175 y concordantes del Código Civil , que exigen el pacto expreso en contrario sobre el pretendido efecto distinto de la cesión.
En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, estando previsto en el artículo 1283 del Código Civil que no puedan entenderse comprendidas en el contrato cosas distintas de aquellas sobre que los interesados se propusieron contratar.
En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del convenio de comisión de venta, de fecha 27 de junio de 2006, aparece, sin posibilidad de apreciar mala fe de parte de la demandante, y sin posibilidad tampoco de que pudiera inducir a error en el demandado, por la claridad de los términos de las estipulaciones contenidas en el mismo, fácilmente comprensibles por cualquier persona, que lo pactado fue el mandato a la actora para la gestión de venta del vehículo y la aplicación del importe obtenido a la disminución de la deuda reconocida, a modo de cesión para pago, y no en pago, sin limitación en cuanto al importe a obtener por la comisionista, por no haberse pactado el importe, o el mínimo por el que, en su caso, debía procederse a la venta, siendo el pacto perfectamente válido dentro del marco de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil .
En este sentido, en cuanto a la posibilidad de que la comisionista hubiera podido obtener un precio mayor del conseguido por la venta del vehículo como de segunda mano, por la fecha de la matricula 7523-CCN, es lo cierto que en el convenio de comisión de venta no se fijó ningún importe mínimo para la venta del vehículo, no pudiendo por lo tanto apreciarse que la comisionista traspasara los límites del mandato, por no haberse fijado un precio mínimo, no pudiendo tampoco estimarse probado por las pruebas practicadas que, en la ejecución del mandato, actuara la demandante de manera negligente o contraria a los usos del comercio, quedando por lo tanto el comitente obligado por los actos del comisionista, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1714, 1719, y 1727 del Código Civil , y los artículos 254 a 256 del Código de Comercio .
Así las cosas, debiendo fijarse el valor del crédito a favor del demandado conforme al precio real obtenido en la subasta del vehículo, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto al precio obtenido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el presente caso, de la prueba documental aportada por la actora, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), resulta que en la subasta pública del vehículo financiado se obtuvo la cantidad de 6.017'38 ?.
Y frente a la prueba propuesta por la demandante, no ha propuesto la parte demandada ninguna prueba en contrario acerca del valor del vehículo en el momento de la subasta celebrada el 17 de agosto de 2006, partiendo del hecho notorio, como tal, según el artículo 281,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no necesitado de especial prueba, de que su valor tenía que ser inferior al de su adquisición, por cuanto la venta se hizo como vehículo de segunda mano, habiendo estado el vehículo a disposición del demandado durante más de ocho meses, entre su adquisición el 7 de noviembre de 2005 , y su entrega a la actora para su venta el 27 de julio de 2006, desconociéndose por completo el estado, y el uso dado al vehículo durante ese tiempo por el demandado, no habiéndose propuesto por el demandado ninguna prueba sobre su estado en el momento de su venta, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990; RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar la valoración de un bien.
Por lo tanto, atendida la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, procede mantener en la cantidad de 6.017'38 ? fijada en la demanda el valor del precio obtenido en la subasta del vehículo financiado para la determinación del crédito compensable opuesto por el demandado, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación del demandado.
SEGUNDO.- Apela también la demandante "Banco Mais,S.A." la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la vulneración del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual la sentencia de condena debe establecer el importe exacto de las cantidades objeto de la condena, o fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuara en ejecución, sin que pueda quedar su determinación para ejecución de sentencia.
En este caso en la demanda se solicita la condena del demandado al pago de la cantidad de 10.565'39 ?, resultante de la suma de la cantidad de 1.590'03 ? por los seis plazos impagados, intereses de demora, y comisión de gestión, más 14.992'74 ? por los sesenta y tres plazos de vencimiento anticipado, menos la cantidad de 6.017'38 ? obtenida por la venta del vehículo.
Y en la sentencia de primera instancia, ni en los fundamentos de derecho, ni en el fallo, se establece importe alguno, a excepción del cargo por comisiones de 108 ?, dejando la determinación de las cantidades objeto de la condena para la ejecución de sentencia, por lo que es posible apreciar, en este caso, la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, según lo expuesto en el fundamento anterior, producida la infracción procesal en la sentencia de primera instancia, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 465,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la revocación de la sentencia apelada, y la resolución sobre la cuestión que es objeto del pleito.
TERCERO.- Apela además la demandante, en cuanto al fondo, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, con fundamento en las normas la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tiene por no puesta la condición general 10ª del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, de fecha 7 de noviembre de 2005 (doc 2 de la demanda), según la cual, la falta de pago a su vencimiento por parte del prestatario de dos cualesquiera de los plazos faculta a la actora a dar por vencido anticipadamente el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, de modo que el saldo adeudado sería el resultado de sumar a los plazos impagados los plazos pendientes de amortizar del préstamo.
En relación con la cuestión planteada, ante todo, conviene aclarar que, en estos autos, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, en el sentido de tener por no puesta la condición general 10ª, se hace de oficio, por cuanto el demandado en su contestación no opuso la nulidad de ninguna de las condiciones generales del contrato, y tampoco en la contestación o en la audiencia previa impugnó el documento en el que se formalizó el contrato.
Por el contrario, el propio demandado, en su apelación, según lo expuesto, invoca la condición general 13ª del contrato.
Es decir que, en ningún momento del proceso ha sido alegado por el demandado que no tuviera cabal conocimiento, o que no aceptara las condiciones generales del contrato, según manifiesta la sentencia en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho primero, incurriendo la sentencia en una evidente incongruencia, por la alteración de la causa de oposición y la sustitución de las cuestiones debatidas por otras, con la consiguiente indefensión para la parte actora, al no permitirle proponer prueba sobre el conocimiento y aceptación por el demandado de las condiciones del contrato, precisamente por no haber sido negada en la contestación, tratándose de un hecho admitido, en los términos del artículo 405,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tal no necesitado de prueba, según el artículo 281,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas, es lo cierto que la nulidad del contrato debe ser aducida por la partes en el proceso, aun siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408,2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.
Únicamente se viene admitiendo en la doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994 ), la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.
Pero, en este caso, en el que la nulidad se refiere a una cláusula de vencimiento anticipado, lo cierto es que tales cláusulas no sólo no son torpes o ilícitas, sino que son habituales y normales en la contratación, y se encuentran perfectamente admitidas en nuestro derecho, estando previsto en las normas generales de los artículos 1124, 1127, y 1129 del Código Civil , la facultad del perjudicado de exigir la resolución de la obligación, con pérdida del beneficio del plazo, por el incumplimiento de la otra parte contratante, estando también concretamente previsto en el artículo 10,2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición para exigir la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes.
También, en la actualidad, la cláusula de vencimiento anticipado se encuentra expresamente admitida en el artículo 693,2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los préstamos hipotecarios, ya que permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes, zanjando la nueva norma la discusión doctrinal que se venía produciendo acerca de la exigibilidad de los plazos sucesivos aún no vencidos.
En este sentido, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993, o 18 de noviembre de 1994 (RJA 6502/1983, 2530/1993, y 8843/1994 ).
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995; RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995 ), "grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989; RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986; RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que por el demandado se pagaron los tres primeros de los setenta y dos plazos pactados del préstamo, dejando a continuación de pagar seis plazos, entendiéndose en consecuencia producido un incumplimiento total o propio del demandado, que autoriza a la parte actora al vencimiento anticipado del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10,2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y lo convenido en la condición general 10ª del contrato de préstamo de financiación, con la pérdida para el deudor del beneficio del aplazamiento.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la demandante.
CUARTO.- En cuanto a la determinación del saldo, que debe ser el resultante de sumar a los plazos impagados, los plazos pendientes de amortización del préstamo, opone la parte demandada la improcedencia de la reclamación de los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas de vencimiento posterior al vencimiento anticipado del préstamo, motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de primera instancia en pronunciamiento que es impugnado por la parte actora.
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que en el supuesto del vencimiento anticipado por el incumplimiento del deudor no es aplicable en relación con los intereses remuneratorios la norma del artículo 1103 del Código Civil , cuando no puede apreciarse que haya habido dolo o culpa concurrente de parte del acreedor, por no haber constancia de haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo del deudor de pagar la cantidad adeudada.
Y en cuanto a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , aunque un sector de la doctrina se muestra favorable a que los intereses moratorios convencionales, por su finalidad punitiva de la mora del deudor, como cláusula penal, puedan ser susceptibles de moderación, de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil , lo cierto es que los intereses remuneratorios en ningún caso tienen aquella finalidad punitiva, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008; RJA 2942/2008 , entre las más recientes), la que declara inaplicable la facultad de moderación de la pena a los intereses remuneratorios por la elemental razón de que el propio artículo 1152 del Código Civil configura la pena como sustitutiva del abono de intereses por incumplimiento. Y, en este caso, en el contrato litigioso no se pactó cláusula penal alguna, sino precisamente el abono de intereses, y por ende remuneratorios.
Ahora bien, en la determinación del saldo de la liquidación al tiempo del vencimiento anticipado, lo cierto es que, ni en la condición general 10ª del contrato de préstamo de financiación, ni en el artículo 10,2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se prevé expresamente la inclusión junto con el capital pendiente, de los intereses remuneratorios pactados; en la interpretación de lo pactado en el contrato, según lo expuesto, es aplicable la norma del artículo 1283 del Código Civil según el cual no pueden entenderse comprendidas en el contrato cosas distintas de aquellas sobre que los interesados se propusieron contratar; y en la interpretación de la norma del artículo 10,2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , según la regla general del artículo 3,1 del Código Civil , debe atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma.
Y la finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004; RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997; RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, producido el vencimiento anticipado del préstamo, desaparece la causa de los intereses remuneratorios por haberse producido la pérdida para el deudor del beneficio del plazo que justificaba el cobro por el acreedor del precio del aplazamiento.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991; RJA 2219/1991 ) la que viene manteniendo la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios, como contraprestación de la entrega del capital prestado, y los moratorios que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario, de modo que, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987 (RJA 3926/1987), la estipulación de los segundos, los moratorios, anuncia un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite o tipo previsto, mientras que tratándose de los intereses remuneratorios el nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, cuyo importe, además, resulta por la simple aplicación del tipo estipulado al principal pendiente de pago en el período considerado.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de marzo de 2005 ) que cuando se produce el vencimiento anticipado del préstamo, y se procede a su liquidación, dejan de devengarse los intereses remuneratorios, y únicamente se devengan a partir de entonces, en su caso, los intereses de demora.
Y en ese mismo sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de septiembre de 2008, entre las más recientes; o Sentencia de la Sección 14ª, de 28 de diciembre de 2007; de la Sección 19ª, de 7 de mayo de 2008; o de la Sección 16ª, de 13 de octubre de 2008 ) la que, si bien aprecia la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, considera nula la cláusula en la que se pacta poner a cargo del deudor los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, ya que la deuda pendiente al día del vencimiento avanzado no es el capital entero más los intereses aplazados enteros, pues estos no pueden haberse originado en tanto que el aplazamiento no continúa.
Por el contrario, una cláusula semejante, de haber sido pactada, debería considerarse abusiva, de acuerdo con el artículo 10 bis,1 de Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por ocasionar un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, faltando la reciprocidad en el pago del premio por el aplazamiento precisamente cuando se ha producido el vencimiento anticipado.
En este caso, en el que, según lo expuesto, no se convino expresamente en la condición general 10ª del contrato de préstamo de financiación la inclusión en el saldo deudor de la liquidación por el vencimiento anticipado de los intereses remuneratorios correspondientes a los plazos vencidos anticipadamente, tampoco, según lo expuesto, existe cobertura legal para la reclamación de los referidos intereses remuneratorios formulada por la actora apelante, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida, según lo expuesto, la que entiende que cuando se produce el vencimiento anticipado del préstamo dejan de devengarse los intereses remuneratorios, y únicamente se devengan a partir de entonces, en su caso, los intereses de demora.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante, por considerarse abusiva la reclamación de los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, procediendo por consiguiente la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.920'68 ?, resultante de la suma de la cantidad de 1.590'03 ? por los seis plazos impagados, intereses de demora, y comisión de gestión, más 11.348'03 ? por el capital de los sesenta y tres plazos pendientes de amortización en el momento del vencimiento anticipado (12.600 - 1.251'97), menos la cantidad de 6.017'38 ? obtenida por la venta del vehículo.
QUINTO.- En cuanto a los intereses de demora, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
En consecuencia, en este caso, procede que la cantidad adeudada devengue el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 11 de diciembre de 2006, y hasta el completo pago de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil , y el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación de la parte actora y de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante "Banco Mais,S.A.", y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Daniel , se REVOCA la Sentencia de 24 de octubre de 2008 dictada en los autos nº 175/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena del demandado D. Daniel , al pago a la actora "Banco Mais,S.A.", de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.920'68 ?), más intereses legales desde el 11 de diciembre de 2006 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de los recursos de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
