Última revisión
22/01/2010
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 277/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100013
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:58
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil 277/2009-MS
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera Juicio Verbal 1.870/2008
S E N T E N C I A nº 20/2010
En Jerez de la Frontera a veintidós de enero de dos mil diez.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados antes indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 en juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia ya indicado. El recurso de apelación fue formulado por don Nicanor , representado por la procuradora señora Calderón Naval y asistido por el letrado don José Antonio del Pino Diego. Es apelado "BANCO DE ANDALUCÍA S.A.", representado por el procurador señor Marín Benítez y asistido por el letrado don Julián Seseña Palomar. Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de junio de 2009 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de la entidad Banco de Andalucía S.A., interpuesta contra don Nicanor y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de dos mil trescientos noventa y dos euros con ochenta y nueve céntimos (2.392'89 euros), con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio, así como al pago de las costas causadas en este litigio."
SEGUNDO.- La representación del señor Nicanor recurrió en apelación esa sentencia solicitando que se dictase otra que revocase la sentencia de primera instancia y desestimase en su integridad lo peticionado por el demandante, con imposición de las costas procesales al demandante. La representación de "Banco de Andalucía S.A." se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante. Damos por reproducidos los argumentos de ambas partes, contenidos en sus respectivos escritos, que están unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- "Banco de Andalucía S.A." reclamó a don Nicanor la cantidad de 2.392'89 euros en concepto de deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito que el banco demandante formalizó con el señor Nicanor . La sentencia recurrida ha estimado la demanda, argumentando que el demandado en juicio admitió haber firmado el documento del contrato de tarjeta de crédito. En el recurso de apelación se insiste en que la firma del contrato de tarjeta de crédito no implica que naciese la deuda, pues para ello se requería la acreditación del uso de la tarjeta en el montante reclamado, añadiendo que debería acompañarse la documentación justificativa de haber dispuesto de la tarjeta por ese importe cuyo pago se solicita. La documentación aportada por la parte demandante ha sido una certificación elaborada por dos apoderados del banco que indica que la tarjeta que fue concedida el 4 de marzo de 2004, presentaba a 15 de abril de 2008 un saldo favorable al banco por importe de 2.392'89 euros. Ciertamente el Banco de Andalucía debería haber aportado el desglose de esa cantidad y su cálculo. Pero esa omisión, que podría haber supuesto la desestimación de la demanda, no debe producir en el presente caso ese efecto, porque la grabación de juicio pone de manifiesto que el demandado, señor Nicanor , no llegó a poner en duda que el cálculo de ese saldo fuese correcto y explicó con sinceridad la utilización de la tarjeta que él había realizado, y que el Banco de Andalucía no habría probado sin el reconocimiento efectuado en juicio por el señor Nicanor . El señor Nicanor dijo en juicio que él solo dispuso de dinero en una ocasión, a través de ventanilla en el banco y por importe de 900 euros. Por otro lado, el señor Nicanor ha acreditado documentalmente una serie de abonos por un importe total de aproximadamente 1.900 euros y además se le reclaman casi 2.400 euros. La perplejidad del señor Nicanor deriva de que se le reclame ese importe cuando él sólo dispuso de 900 euros y ha devuelto ya esa misma cantidad más otros 1.000 euros. Pero esa perplejidad del señor Nicanor resulta explicada cuando se consulta el contrato celebrado por el señor Nicanor y se comprueba que el contrato es de 4 de marzo de 2004, que la liquidación del saldo es de 16 de abril de 208, cuatro años después, y que la forma de pago estipulada era el adeudo mensual de un 3% del crédito consumido, siendo el tipo de interés pactado en la modalidad de pago aplazado de un 16'08 % T.A.E.. Otro dato a tener en cuenta es que los pagos que acredita la parte apelante se produjeron en julio, agosto y octubre de 2004, en febrero, abril mayo, junio, julio, octubre noviembre y diciembre de 2005 y en agosto de 2006, fecha desde la cual no consta que se hayan efectuado otros abonos. La concurrencia de un tipo de interés elevado, un sistema de pago mensual de una pequeñísima proporción del crédito consumido, (el 3%), y un dilatado período de tiempo sin abonar la deuda explican lo elevado de la cifra reclamada. En todo caso, la parte apelante no ha puesto en duda la corrección del cálculo efectuado por el Banco de Andalucía sino que se ha limitado a afirmar que el banco demandante debería haber aportado un documento que explicase las disposiciones de dinero realizadas. Sin embargo, nos parece que en este concreto caso el documento que solicita la parte apelante no resulta necesario porque el propio señor Nicanor en juicio admitió haber recibido a través de ventanilla 900 euros. Aunque el señor Nicanor haya pagado aproximadamente 1.900 euros, el interés pactado y el transcurso del tiempo han elevado la cantidad adeudada hasta llegar a lo indicado en el certificado aportado por el Banco de Andalucía, sin que el cálculo haya sido puesto en duda por la parte demandada con una argumentación consistente, lo cual supone que la sentencia recurrida deba ser confirmada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, ya que todas las pretensiones de la parte apelante han sido desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Nicanor contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 en el presente procedimiento, confirmamos íntegramente dicha sentencia y condenamos a don Nicanor a abonar las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477-2º , es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
