Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 420/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 420/09
Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso 1165/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de A Coruña
Deliberación el día: 19 de Enero de 2010
SENTENCIA Nº 20/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 420/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio num. 1165/08 , sobre divorcio contencioso, siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DOÑA Palmira , representada por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez y DON Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 13 de marzo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de Doña Palmira , asistida por la Sra. Ares Maira, contra Don Juan Ramón , representado por la Sra. Casal Barbeito, asistido por el Sr. Domínguez Pereiro, debo declarar y declaro:
1.- La disolución por divorcio del matrimonio de ambos con todos los efectos legales.
2.- Que se acuerda la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse.
3.- Que se fija como pensión compensatoria a favor de la Sra. Palmira a satisfacer que el Sr. Juan Ramón en la suma de quinientos euros (500 euros mensuales y por un periodo de un año, trascurrido el cual quedará sin efecto la misma.
No se hace especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de enero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de divorcio que presenta Dña. Palmira contra D. Juan Ramón . Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de A Coruña, contra la referida resolución judicial las dos partes interpusieron recurso de apelación, por los que se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.
SEGUNDO: Las dos partes apelantes impugnan, en efecto, el pronunciamiento judicial relativo a la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida en la cuantía de 100 euros mensuales, con una limitación temporal de un año. En el escrito de apelación de Dña. Palmira se solicita que se aumente la pensión compensatoria a 250 euros mensuales, con una limitación temporal de dos años, en atención a la difícil situación económica en la que se encuentra y al hecho de que debe hacerse cargo de una menor de edad fruto de una relación anterior. Por la parte apelante D. Juan Ramón se solicita la supresión de la pensión o, subsidiariamente, su reducción a 50 euros mensuales, por un período de un año, con fundamento en la escasa duración del matrimonio, la capacidad de trabajar de Dña. Palmira , los escasos recursos de D. Juan Ramón y la circunstancia de que la obligación de hacerse cargo de la menor recae sobre el padre de la menor.
Como hemos señalado en nuestras Sentencias de 18 julio de 2007 (AC 20072228) y 3 de febrero de 2009 (JUR 2009285723 ), entre otras muchas, «la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil , que es objeto de litigio en la presente apelación, tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos (SS. TS 10 febrero [RJ 2005,1133] y 28 abril 2005 [RJ 2005, 4209 ]). En fin lo que persigue la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no existir el matrimonio».
En el caso que se nos presenta, los dos esposos son jóvenes - de 28 y 30 años de edad-, gozan de buena salud y ninguno de los dos ha visto mermadas sus posibilidades de promoción laboral o económica en el corto período de tiempo que duró el matrimonio, tres años, sin que hayan tenido descendencia. Asimismo, el cese de la vida conyugal no ha supuesto para ninguno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación -más allá del habitual empeoramiento económico derivado de no poder compartir ciertos gastos- pues las partes reconocen que, con anterioridad a la separación, ambos cónyuges trabajaban para su manutención. Así pues, la difícil situación económica en que se encuentra Dña. Palmira se debe a la circunstancia de que en la actualidad se encuentra en situación de desempleo y no a la ruptura del matrimonio.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la cualificación profesional de los cónyuges es similar, como eran parecidos sus ingresos cuando ambos trabajaban, al tiempo que tampoco se observan diferencias significativas en cuanto a las necesidades económicas de uno y otro dado que ambos viven de alquiler y no disponen de bienes significativos. Aunque es cierto que Dña. Palmira debe hacerse cargo de una hija menor de edad fruto de una relación anterior, no lo es menos que a sufragar dichos gastos debe contribuir su padre, a tenor de las obligaciones que le imponen los arts. 142 y ss. del Código Civil , sin que la parte actora haya acreditado en qué consisten los gastos de manutención de la menor y qué parte de los mismos debe atender personalmente.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón debe ser estimado en el sentido de no fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Palmira .
TERCERO: La estimación del recurso de apelación presentado por D. Juan Ramón determina la no imposición de las costas causadas en la segunda instancia por dicho apelante, mientras que la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Dña. Palmira , conlleva la imposición de las costas procesales, de esa segunda instancia, a la parte apelante (art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la misma disposición general).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón y desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Dña. Palmira , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de A Coruña, en el único sentido declarar que no ha lugar a fijar pensión compensatoria a cargo de D. Juan Ramón , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso Dña. Palmira , a dicha parte apelante.
Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
