Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 487/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 18087370042010100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 487/09
JUZGADO ALMUÑECAR Nº 2
ASUNTO ORDINARIO Nº 63/06
PONENTE SR. D.ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.-20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Quince de Enero de Dos Mil Diez. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los
precedentes actuaciones de J.Ordinario, seguidos en virtud de demanda de D. Sergio , que ha designado para que le represente en esta segunda instancia al Procurador Sr/a.GALVEZ DOMINGUEZ, contra Carlos Antonio ADMINISTRADOR DE LA CCPP DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE ALMUÑEZAC, que ha nombrado al Procurador Sr/a MERINO JIMÉNEZ-CASQUET, para que le represente en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución, fechada en Treinta de diciembre dos mi ocho, contiene la siguiente resolución: " Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Rafael Alba Aragón, en nombre y representación de DON Sergio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Y DON Carlos Antonio representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Aurora Cabrera Carrascosa, absolviendo a los demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega la improcedencia de la declaración de falta de legitimación pasiva del administrador de la Comunidad, D. Carlos Antonio , en tanto que contra el mismo se ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios.
Entendemos que el art. 18.2 de la LPH a que se alude en el fundamento tercero de la sentencia para justificar su decisión de declarar la falta de legitimación pasiva, solo lo posibilitaría en lo relativo a la acción de impugnación del acuerdo de la Junta pero de ninguna manera su contenido ni el de ningún otro precepto, obstará que pueda ejercitarse una acción de exigencia de responsabilidad personal contra el administrador en beneficio de la Comunidad.
En consecuencia deberá prosperar en este punto el recurso y desestimarse la citada excepción debiendo entrarse a conocer sobre el fondo en lo que se refiere a dicha segunda acción que se ejercita contra D. Carlos Antonio .
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede debemos poner de manifiesto, de entrada, que de acuerdo con lo prevenido en el art. 14 de la LPH , es competencia de la Junta de Propietarios, entre otras, la aprobación del plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
En consecuencia será dicha Junta quien podrá decidir por mayoría al respecto, teniendo la facultad de valorar la realidad del gasto y su justificación, sin que pueda serle impuesto criterio formal alguno para condicionar esta facultad en orden a entender suficientemente justificado o acreditado un determinado gasto.
Por lo tanto, no podrá tratar de imponerse el particular criterio del único comunero discrepante, como es el del actor, en la exigencia o no en determinado momento, de formalidades no legal ni estatutariamente previstas para considerar justificado convenientemente un gasto o en relación a los ingresos, salvo que se acredite que ello vulnera la ley o los estatutos de la comunidad, lo que en este caso no se evidencia que acontezca.
Por lo demás no debemos dejar de resaltar, que fuera de lo que serán los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos, cuya acción de impugnación caducará al año, solo serian impugnables aquellos previstos en los apartados b y c del artículo 18 punto 1 , es decir, los que resulten gravemente lesivos para la comunidad en beneficio de algún propietario o los que supongan grave perjuicio para algún propietario que no tengan obligación de soportarlos o se haya adoptado con abuso de derecho.
Entendemos que el acuerdo aquí impugnado tampoco resultará subsumible en ninguno de estos últimos supuestos, además de que en cualquier caso la acción de impugnación habría caducado.
TERCERO.- Por cuanto antecede, carecerá de cualquier relevancia cuanto se expresa en el recurso al objeto de sostener la nulidad del acuerdo impugnado en base al descuento por pronto pago, debiendo tenerse en cuenta la ejecutividad de los acuerdo adoptados por la Junta (art. 18-4 ) y que será a esta a quien corresponderá valorar las circunstancias de su aplicación, no constituyendo la decisión que se adopte al respecto susceptible de entenderse vulneradora de Ley o estatutos. Lo mismo acontece, respecto del error que se alegaba respecto de la fijación del saldo.
Por lo demás, no debemos olvidar que la prueba pericial no es sino una mas a valorar junto con el resto de la practicada, no pudiendo suplantar los peritos la decisión del órgano judicial sino que ayudaran a conformarla, constituyendo por otro lado función propia del tribunal no del perito, la decisión o no sobre la suficiente acreditación de un gasto, en base al conjunto de prueba practicada, debiendo tenerse en cuenta en este caso, que es facultad de la propia comunidad el aceptar como justificado o no cualquiera de ellos por la constancia que pueda tener de su realidad, de manera que lo que así resuelva no resultaría impugnable, salvo que incurra en alguno de lo supuestos del articulo 18 antes citado.
CUARTO.- Sentado todo ello debemos concluir la falta de cualquier trascendencia probatoria de las particulares cuentas unilateralmente confeccionadas por el actor, ahora apelante, que entendemos no acredita que el acuerdo impugnado sea contrario a la Ley. Tampoco se ha practicado prueba alguna que lo acredite, la pericial no evidencia vulneración legal alguna, puesto que ello no puede derivarse tampoco de cuanto se expresaba respecto del recargo del 20%. La Ley no hace referencia al respecto y cualquier acuerdo anterior de la Junta en dicho sentido, además de que debe de entenderse afectado por el que decidió descontar el 10%, seria en definitiva competencia de la misma acordar al efecto, debiendo resaltarse que en la demanda, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho, se alega vulneración de estatutos de manera que se fundamentase en ello de alguna forma la acción, lo que impedirá una tardía introducción de dicha cuestión como se intenta en la alegación tercera de recurso.
Finalmente, el particular calculo del actor sobre el reparto de cargas no puede imponerse sin mas cuando el informe pericial dictamina la corrección de lo actuado en este sentido.
Por todo ello, en lo demás en lo que a esta acción de impugnación de acuerdo se refiere, entendemos que no se ha aducido en el escrito de recurso argumento alguno trascendente que pueda desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, por lo que con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada. Como repetidamente viene expresando esta Sala , y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
QUINTO.- Centrándonos ya en la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador, en parte cuanto se resuelve respecto de la impugnación del acuerdo, así como el amparo que con su conformidad a las cuentas presentadas confiere la propia comunidad al aceptar la actuación del mismo, dificulta ya de entrada el éxito de esta acción.
No debemos dejar de resaltar que determinadas carencias de la demanda, aun cumpliendo formalmente las necesarias condiciones de viabilidad procesal que haga deba ser admitida a trámite como aquí acontece, pueden hacer finalmente ineficaces sus pretensiones. Además para su éxito resultará imprescindible no solo que contenga el sustento fáctico preciso que viabilice la acción ejercitada, sino también acreditar luego todo ello cumpliendo con la carga que impone el artículo 217 de la LEC . No debemos olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la LEC, los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. El proceso civil no tiene carácter inquisitivo, al mismo no se acude para averiguar los hechos sino que estos, es decir, los presupuestos fácticos de las acciones ejercitadas, deben ser convenientemente alegados y probados. En el proceso civil rige el principio de justicia rogada y operarán las normas sobre carga de la prueba, siendo preciso que quien se proponga ejercitar una acción, depure previamente lo acontecido decidiendo como lo hace, alegando en su demanda el necesario sustento fáctico en que apoye su pretensión.
En el supuesto de autos, además de cuanto ya se ha expresado, entendemos no se acredita actuación incorrecta del Sr. Carlos Antonio que vulnere los artículos 1709 y siguientes del Cc ni ningún otro, así como que transgreda las propias normas e instrucciones de la Comunidad y que ello haya propiciado como relación causa- efecto perjuicio alguno a dicha misma Comunidad. Tampoco se acredita que realmente exista daño de ningún tipo.
Por todo ello esta acción tampoco podrá prosperar.
SEXTO.- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almuñecar, en autos de juicio ordinario Nº 63-2006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
2) Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN._ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

