Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 555/2008 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00020/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 555 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a catorce de enero de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 718/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CINEPRINT S.L., representada por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero y de otra, como apelado D. Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Terrasa Gómez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Nuria Terrasa Gómez, en nombre y representación de Don Cayetano , contra la entidad "Cineprint S.L.", representada por la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas. Por otra parte, debo desestimar y desestimo la reconvención opuesta por la parte demandada frente al actor referido, absolviendo al mismo de toas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandada que ha formulado la reconvención, las costas causadas por la misma.". Notificada dicha resolución a las partes, por CINEPRINT S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cayetano , en la que ejercitaba acción de condena de la demandada Cineprint, S.L., al pago de 29.088 euros, importe de la factura 45/06 por los originales de figuras y moldes que en ella se detallan; y, también, desestimó la reconvención formulada por esa sociedad demandada en la que, negando eficacia a la unilateral resolución contractual operada y comunicada de contrario, interesa la resolución del mismo contrato por el incumplimiento de la reconvenida, la que deberá indemnizarle en los daños y perjuicios ocasionados que fija en la cantidad de 115.583,61 euros (5.663,61euros, por gastos no amortizados, y 109.920 euros, por beneficios dejados de percibir), así como que a la reconvenida se la prohíba la distribución de las figuras de la colección "Golden Movie Stars" por cualquier medio hasta que no se le indemnice con las cantidades reclamadas con sus intereses.
SEGUNDO.- Frente a esa resolución se alza la reconviniente - demandada, interponiendo recurso de apelación en el que insiste en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, reiterando que quién incumplió fue la demandante - reconvenida, interesando se declare este incumplimiento, condenando a la parte reconvenida al pago de 900 euros por los diseños de logotipos, más otros 1.386,70 euros por la caja troquelada, con declaración de oficio de las costas de la demanda reconvencional y del presente recurso.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada - reconviniente interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, aduciendo que el único interés que mueve a la parte apelante es la no imposición de las costas originadas por su demanda reconvencional.
TERCERO.- Las partes admiten, y así se recoge en la sentencia de instancia, que el 1 de septiembre de 2.004 celebraron un contrato de cesión, mediante compensación económica, de la distribución en exclusiva de la colección "Golden Movie Stars", compuesta por varias figuras de las que es autor el demandante - reconvenido. Comprometiéndose la sociedad reconviniente, en calidad de distribuidor, a encargar y abonar el diseño de un mínimo de cuatro figuras nuevas al año (con treinta figuras por modelo) y la reposición de al menos cuatrocientas figuras de los modelos anteriores, para garantizar la continuidad de la colección al autor. Pactando una duración de veinte años, prorrogables, estableciendo que en el caso de incumplir el distribuidor el pacto de la cantidad de figuras a encargar al autor, éste podrá rescindir el contrato en lo relativo a la exclusividad.
El 10 de julio de 2.006 el autor remitió al distribuidor un burofax (documento número 39 de la reconvención) en el que le recordaba tanto los precios supuestamente convenidos por la realización del original de cada figura y de los moldes para su posterior fabricación, como no haber recibido ni el encargo ni el abono de cuatro nuevos modelos; al tiempo que le comunica que el tope de vencimiento del segundo año es el 1 de septiembre de 2.006, ruegan se pongan al día o darán por resuelto el contrato por su incumplimiento. Comunicación , a su vez, contestada por la sociedad reconviniente (documento número 40 de la reconvención) a los cuatro días de aquélla en el que muestra su disconformidad con esos precios y con la resolución contractual, negando adeudar cantidad alguna, reiterando la entrega de cuatro nuevas figuras correspondientes a los años 2.005 y 2.006, ya encargadas, como siempre, de forma verbal.
El 3 de noviembre de 2.006, el autor remite de nuevo burofax en el que, entre otras cuestiones, comunica que solo les han comprado 273 figuras, perdiendo automáticamente la exclusiva, dando por finalizada toda relación económica.
La resolución apelada, en base a la prueba practicada, considera que ambas partes han incumplido sus respectivas obligaciones, consintiendo la resolución comunicada en esta última fecha. En definitiva, considera que el inicial desistimiento o resolución unilateral de la parte actora, que no conllevó la extinción de la relación obligatoria, fue, posteriormente, aceptado por la otra parte contratante, momento en que se produce el mutuo disenso, (que es un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente), con la consiguiente extinción de la relación obligatoria. Consistiendo el incumplimiento de la reconviniente en no haber efectuado los pedidos mínimos antes reseñados, cuya prueba le correspondía. Por el contrario, la parte apelante sigue manteniendo el cumplimiento de sus obligaciones, si bien, llama la atención que, pese a esa afirmación, reduzca tan drásticamente el montante de su pretensión indemnizatoria, limitándola a una mínima parte de la primera de las partidas por gastos no amortizados inicialmente reclamadas, en concreto el importe de las facturas aportadas como documentos números 7 y 8 de su demanda reconvencional, excluyendo, ahora, el IVA, sin dar ninguna explicación de la razón de esa reducción, y sin que la resolución impugnada contenga referencia alguna en la que apoyarla.
El apartado 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada los impeditivos o extintivos (aquéllos que determinen el perecimiento de los hechos constitutivos) del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que conforme al apartado 1 de ese precepto, si al tiempo de dictarse sentencia considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro, que a tenor de lo establecido en su apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Consecuentemente con lo anterior, incumbe a la sociedad reconviniente probar los hechos en los que sustenta la pretensión ejercitada, en este caso, la realización de los pedidos hasta completar el número mínimo de figuras a las que se obligó. Probanza que, como ya se infiere de la lectura del propio recurso, no consiguió. Reconociendo no haber alcanzado el número estipulado de 400 figuras, llegando, como máximo, hasta las 285, si bien, se escuda en que aún faltaban dos meses en los que se podían completar esos pedidos. Admitiendo a continuación que no puede demostrar haber efectuado esos pedidos, por lo que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia es correcta y conforme al material probatorio aportado. No siendo factible peticionar a la otra parte contratante indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, a quién no cumplió con sus obligaciones.
CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cineprint, S.L., contra la sentencia de 14 de marzo de 2.008 dictada en los autos civiles número 718/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

