Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 668/2008 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100020

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00020/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 668/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a quince de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 502/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 668/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Oliva Yanes; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 DE COSLADA, representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia; sobre nulidad de acuerdos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de Coslada, en fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Coslada:.- 1º.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda, no habiendo lugar a la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.- 2º.- Condeno a la demandante al pago de todas las costas causadas en esta instancia, con los límites prevenidos por el art. 394 LEC .".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

Primero.- Ante el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro frente a la sentencia que desestima la demanda por él, y otro, interpuesta contra a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Coslada, como punto de partida es de significar que esta Sala, en contra de lo razonado por el Juez a quo, considera que la acción ejercitada -de impugnación de acuerdos comunitarios- había caducado al tiempo de la presentación de la demanda.

Así, impugnándose los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria celebrada el 24 de noviembre de 2005, al tiempo de presentarse la demanda -24 de noviembre de 2006-, había transcurrido el término de tres meses que establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal : "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año ...".

Si bien la parte demandante, ahora apelante, aduce que se invocó en la demanda la aplicación del artículo 7 del Código Civil , lo cierto es que impugnó el acuerdo "que supone un grave perjuicio para varios propietarios y adoptado con abuso de derecho" -invocando el artículo 18.2 de la referida L.P.H. (fundamento de derecho cuarto y sexto de la demanda)-, tal y como en el propio encabezamiento de la demanda se expresaba, por lo que el plazo de caducidad no es sino el ya citado de tres meses, no cabiendo acoger la tesis de la parte actora de impugnarse acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos por el mero hecho de esgrimirse el artículo 7 del Código Civil pues, impugnándose acuerdo bajo el alegato de haberse adoptado con abuso de derecho (art. 18.1 .c), según la tesis del demandante, al tratarse de acuerdo contrario a la Ley (art. 18.1.a), quedaría vacío y sin justificación el último supuesto contemplado en dicho artículo en su número 1º: "o se hayan adoptado con abuso de derecho", lo cual resulta inacogible, tratándose de una norma especial.

Es de precisar que en resoluciones como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15.2.06 se razona "como lo que aquí se invoca es el abuso del derecho, por imperativo legal el plazo de impugnación sería de tres meses ...", e, igualmente, en la Sentencia de 17.7.2003 de la Audiencia Provincial de Cantabria se entiende caducada la acción de impugnación "en cuanto fundada en el abuso de derecho" por transcurso del plazo de tres meses (no en cuanto fundamentada en infracción de la ley, con otra motivación diferente a la del abuso de derecho).

De cualquier forma, es de precisar que tras la reforma de la L.P.H., la impugnación de acuerdos por entenderlos adoptados con abuso de derecho constituye un supuesto específico y diferente al de los acuerdos contrarios a la ley, por lo que no cabe aplicar a aquella impugnación el plazo de caducidad regulado para este último caso.

Segundo.- De cualquier forma, incluso soslayando dicha caducidad, como la falta de legitimación activa del ahora apelante al no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad al tiempo de la impugnación (cabiendo considerar, como lo hace la Sentencia de 26.12.02 de la Sección 13ª de esta Audiencia , que dicho requisito se refiere a deudas con la Comunidad "que no son consecuencia del propio acuerdo impugnado", a pesar de referirse el precepto, en su excepción, al establecimiento o alteración de las "cuotas", no a deuda, como otras resoluciones expresan), como al hecho de no haber salvado su voto en la Junta (el apelante, en el interrogatorio practicado, manifestó haberse opuesto al acuerdo a pesar de no constar reflejado en el acta de la junta), lo cierto es que, de entrarse en el fondo del asunto, la desestimación de la demanda sería conforme a derecho pues no cabe entender que el acuerdo por el que "se establece como necesaria la obra a ejecutar de cimentación aprobada en la anterior junta, correspondiendo según el presupuesto y demás gastos (licencias, impuestos, etc...) la suma de 6.000 euros por vecino propietarios de vivienda..." cause grave perjuicio a algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o sea abusivo.

Así, máxime constando que en junta celebrada el 17 de octubre de 2005 se ratificó la opción acordada en reunión anterior de acudir a la solución reparadora de "micropilotaje", aceptando el presupuesto presentado por Albidera S.L., y determinando que "el coste de las obras por vecino va a ser de 8.000 euros", el acuerdo ahora impugnado no ocasiona tal grave perjuicio sin obligación de soportarlo los vecinos pues, partiendo de regirse el sistema de la Propiedad Horizontal por la voluntad mayoritaria de los miembros de la Comunidad -a veces, unanimidad-, no solo lo acordado formalmente se ajusta a derecho sino también en cuanto a su razón. Así, con independencia de haber cambiado la Comunidad de Propietarios su decisión sobre el tipo de reparación a efectuar, lo cierto es que no solo se había acordado ya en junta anterior una solución constructiva sino también la aprobación de un presupuesto (e incluso un coste de 8.000 euros por vecino), por lo que, la falta de determinación de la obra a ejecutar que se esgrime en la demanda no podría prosperar y, por otra parte, respecto a la cuestión económica, aprobado en presupuesto, el que se fije una derrama de 6.000 euros (en vez de los 8.000 inicialmente fijados en junta anterior) tampoco implicaría la transgresión que se aduce pues, además de tratarse de cantidad inferior a la anteriormente asumida y fijada de igual forma a aquélla (atendiendo el número de vecinos, al importe del presupuesto y otros gastos), el hecho de fijarse una cantidad sin determinación exacta de los gastos a cubrir (no solo el presupuesto, también "licencias, impuestos, etc. ..., como se recoge en el acuerdo) no implicaría infracción alguna pues es lógico que, ante la premura en ejecutar las obras, la Comunidad -cuya voluntad no es sino la de sus miembros expresada en las juntas- prevenga el poder hacer frente a las mismas contando con los fondos necesarios para ello. Todo lo cual no vendría enervado por el hecho de, según se esgrime, en junta posterior, se aprobase un presupuesto de menor cantidad, pues el acuerdo impugnado se adoptó, recordemos, por voluntad comunitaria, en función de los elementos de hecho con los que en aquel momento se contaban.

Por ello tampoco cabría apreciar el abuso de derecho que se invoca en la adopción del acuerdo impugnado pues en modo alguno cabría entender el concurso de las circunstancias subjetivas que lo configuran -intención de perjudicar, falta de interés serio y legítimo-, como tampoco de las objetivas - anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho- (por todas Sentencia del Tribunal supremo de 11.5.1991 ).

Tercero.- En orden al segundo motivo del recurso, referido el mismo a la imposición de las costas causadas en la instancia, no solo la apreciación de la caducidad implicaría rechazo de las alegaciones vertidas sobre, en definitiva, las serias dudas que el caso presentaba, sino que, en todo caso, éstas, según todo lo ya razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente, no serían de apreciar.

Cuarto.- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Lázaro contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil ocho por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coslada en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 502/06, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN por interés casacional que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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