Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 420/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00020/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102702

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983 /2007

RECURRENTE : EL CASON DE CARRASCOY, S.L.

Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Jenaro

Procurador/a : MARIA BELDA GONZALEZ

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 20/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a catorce de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 420/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia y seguido entre D. Jenaro como demandante y la mercantil El Casón de Carrascoy SL como demandado, ello en virtud del recurso de apelación y la impugnación respectivamente promovidos por las partes demandada y demandante, dirigidas en esta alzada por los Letrados Sres. Ramos Hernández y Montoya Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 18/9/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Belda González en nombre y representación de D. Jenaro debo condenar y condeno al demandado a que haga pago al actor de la cantidad que resulta de aplicar las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero más los intereses legales desde el 28 de junio de 2006 sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron el recurso de apelación y la impugnación antes referidas, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La ausencia de documento alguno que inserte el pacto en su día llevado a cabo entre las partes para la trasmisión a la mercantil demandada de los limones recolectados por el actor impide conocer la verdadera naturaleza del mismo.

El resto de los extremos debatidos son de muy complejo escrutinio, dada la precariedad de la prueba documental doblemente aportada, que ni siquiera es aclaratoria de la clase de producto a que se refiere, llevándose al Juzgado de forma absolutamente inidónea la pretensión de que se realice allí una auténtica auditoría de cuentas, algo a lo que lógicamente no se puede responder fácilmente en sede judicial, de ahí el inhabitual tenor del fallo del Juzgado de instancia.

Mas es conveniente alcanzar un pronunciamiento final sobre la litis y el mismo ha de asentarse, como acaeció en la instancia, en la aplicación de las reglas del art. 217 de la LEC .

Ha de partirse de la débil fuerza de acreditación otorgable a la serie de facturas y liquidaciones incorporadas al Juicio por las partes, las mismas siempre emitidas unilateralmente y sin cotejada referencia a lo convenido, al partirse de un acuerdo verbal.

Desde tal perspectiva, la juzgadora inicial atribuye el carácter de normal compraventa al negocio analizado, ello en virtud de las testificales practicadas y de su valoración conforme al contenido de las facturas y hojas de cálculo integrantes de la deficiente documental antes mencionada.

Y bien, superada la posibilidad de que se estuviese ante un contrato de venta en consignación, algo también sólito en ese sector agrícola, pero no probado que se operase por quienes ahora litigan, es preciso conocer el volumen de la venta.

Dato significativo a tal efecto es el expuesto por el perito del propio actor Sr. Santiago , que indica que, dada la calidad del cultivo, menos del 1% del producto se destina a destrío-cítrica, pidiéndose en la demanda la aceptación de la venta a la demandada de un total de 1.318.605 Kgs de limón, algo que es reiterado en esta alzada mediante impugnación del tratamiento de tal aserto en la sentencia de instancia.

Sí parece adecuada, por el contrario, la suma de kgs. obtenida por el Juzgado apelado, ello dimanado explícitamente del propio caudal documental de presencia en lo actuado.

En cuanto a los precios, la divergencia entre las partes es abismal, sin que ello pueda llevar a la íntegra desestimación de la demanda, como se pretende por la mercantil apelante, pues hubo negocio y el mismo se desarrolló normalmente, pese a que no existan comprobantes de su concreto tenor en calidad y cantidad del limón trasmitido.

La consignación judicial operada por la mercantil El Casón de Carrascoy evidencia tal realidad.

También es admisible la determinación de la juez a quo sobre el corte a todo limón, ello igualmente derivado de las declaraciones testificales de los Sres. Torcuato y Vidal .

Con tales elementos fácticos hay que admitir, también con aquella resolución, y como base reguladora, la venta de 1.1181.768 Kgs. de limón.

Pero la imposibilidad de concretar lo destinado en cada uno de los tres tramos de la recolección a cítrico aparece resuelta mediante la documentación aportada por la parte actora al impetrar una aclaración de sentencia y después al recurrir la sentencia inicial, ya que se refleja en la misma una razonable operación matemática a aplicar a los 1.194.100 Kgs. entendidos entregados por esa parte, operación que, ante la acertada porcentualización que integra, puede servir para obtener el precio definitivo de los kgs. alcanzados en aquella resolución como verdaderamente entregados a la demandada, es decir, los 1.1181.768 antes reflejados, según lo al principio concertado y los habituales en ese tipo de negocios, como se dictamina también en autos.

La suma finalmente obtenida mediante una simple regla de tres sería la de 93.546, 02, de la que, restado lo consignada, quedaría por abonar al actor como principal la cantidad de 47.334,50 euros, prácticamente análoga a la peticionada en la impugnación de la sentencia del Sr. Jenaro .

Ello conduce a la estimación de tal impugnación, con paralelo rechazo del recurso apelatorio de la mercantil demandada, que no logra evidenciar haber saldado su deuda con lo en su día depositado en el Juzgado.

SEGUNDO.- Los intereses a adicionar a la suma ya decretada son los legales del art. 1108 CC , computados desde la fecha de la reclamación judicial, al no coincidir la misma con los extrajudicialmente reclamados.

TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de mantenerse, al producirse una estimación parcial del suplico de la demanda, ello conforme al art. 394 de la LEC ; el correspondiente a la presente alzada se compadece con lo igualmente exigido por su genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de la mercantil El Casón de Carrascoy SL, y estimando parcialmente la impugnación igualmente promovida por D. Jenaro , representado por la también Procuradora Sra. Belda González, ambas frente a la sentencia de fecha 18/9/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 983/07, del que dimana el rollo nº 420/09, revocamos dicha resolución en cuanto a la indeterminación de la suma adeudada al actor, la que se cifra en 47.334,50 euros, más los intereses de la misma desde la promoción de la demanda, condenando a la demandada a su abono y a la satisfacción de las costas originadas por su recurso de apelación, mientras que no se efectúa pronunciamiento especial sobre las derivadas de la impugnación del actor, que se acoge parcialmente.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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