Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 766/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0004809
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 766/2009- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001243/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: NICAMATO SA.
Procurador.- Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
Apelado: FBEX PROMO INMOBILIARIA SL.
Procurador.- LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH.
SENTENCIA Nº 20/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1243/2008, promovidos por NICAMATO SA contra FBEX PROMO INMOBILIARIA SL sobre "resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NICAMATO SA, representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado Dña. LUCIA VALCARCEL GERMES contra FBEX PROMO INMOBILIARIA SL, representado por el Procurador D. LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH y asistido del Letrado Dña TERESA RAMOS IBÓS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 25 de junio de 2009 en el Juicio Ordinario 1243/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la pretensión impugnatoria formulada por NICAMOTO, S.L. representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Carmen Navarro Ballester, contra FBEX PROMO INMOBILIAIRIA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Luis Cervelló Peremarch , debo: 1) Declarar NO HABER LUGAR a la impugnación de la tasación de costas, que se mantiene. 2) Con expresa condena en costas del incidente de impugnación a la parte impugnante. 3) Firme esta resolución, continúe la tramitación de la impugnación de la tasación por honorarios excesivos."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de NICAMATO SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FBEX PROMO INMOBILIARIA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de enero de 2010 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Habiéndose practicado por el Secretario del Juzgado a quo tasación de costas, con fecha de 26 de mayo de 2009 , por la representación de la mercantil Nicamato, S.A., se impugnaron por indebidas en referencias a que: en ella se incluye la partida por concepto de IVA., mientras que el pago de las costas por el condenado en cuanto indemnización no esta sujeta a ese impuesto cuando el cliente es a la vez empresario con derecho a deducirse el IVA., produciéndose por ello enriquecimiento injusto. Habiéndose dictado sentencia en el que se desestimó esa impugnación, conforme la doctrina del Tribunal Supremo que en el mismo auto recoge, ante esta resolución por la representación de la parte impugnante se formuló recurso de apelación, en base dos motivos: 1º) nulidad de actuaciones al haberse celebrado el acto de la vista sin la intervención de la letrada de la impugnante; y 2º) no se comparte el razonamiento sobre el IVA.
SEGUNDO.-
En el primer motivo del recurso ha solicitado la nulidad de actuaciones al haberse celebrado la vista sin asistencia de la letrada, sosteniendo que: una vez impugnada la tasación de costas y señalada la vista para el 25 de junio, esta letrada y la parte rompieron sus relaciones de arrendamiento de servicios, renunciando ella y el procurador, por lo que se presentó escrito solicitando la suspensión del señalamiento para que la parte pudiera ser representada y asistida por nuevo letrado y procurador, petición que no fue atendida, ante ello se recurrió en reposición la citada providencia, que fue resuelta el día de la vista no compareciendo la letrada y celebrándose aquella conculcándose los derechos de defensa e igualdad de armas de esta parte.
Esta Sala no comparte dicha conclusión en base a que conforme al artículo 225.3 de la LEC ., para que proceda la nulidad de actuaciones es necesario que, por un lado se prescindan de las normas del procedimiento y por otro que se cause indefensión; sin embargo, la situación de indefensión alegada no devino de una infracción de las normas del procedimiento que causase indefensión sino de la situación que se generó en la relación entre la letrada y el procurador con el cliente, pues téngase en consideración que comunicada la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento de servicios, ello no deviene autómaticamente en la suspensión del señalamiento, por cuanto es la parte la que debe diligenciarse un nuevo letrado y por tanto la falta de esa diligencia es de aquella sin que pueda hacerse recaer sobre el Órgano Judicial, salvo la concurrencia de circunstancias justificadoras; por demás, no puede hablarse de indefensión si se tiene en consideración que la letrada pudo interponer recurso de reposición e incluso el de apelación y sin embargo no pudo acudir al acto de la vista en defensa de su patrocinado. Evidentemente por ello la respuesta dada por el Juez a quo a la situación creada por la manifestada cesación del arrendamiento de servicios, no puede calificarse de infracción procesal, ya que el nombramiento de otra letrado que le defienda o por procurador que le represente depende de la parte y que la no asistencia del letrado, si causó indefensión fue debida a actos ajenos al Juzgado, lo que impide la apreciación de la causa de nulidad alegada.
TERCERO.-
El segundo motivo del recurso se ha centrado en la causa que dio lugar a la impugnación de la tasación de costas, la inclusión deI IVA., y ello al concluir el recurrente que: que no procede cuando el cliente es a su vez empresario o profesional con derecho a deducirse este impuesto, pues al incluirlo se está produciendo un enriquecimiento injusto.
La alegación de la parte no puede prosperar, dando, por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo que recoge el Juez a quo en su resolución, lo que hace innecesario añadir nuevas argumentaciones por el minucioso y detallado razonamiento contenido en los fundamentos de derecho primero y segundo, del mismo, solamente a mayor abundamiento recordar que es criterio casi unánime de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial: Sec. 7ª, S. nº 469/2004 de 16 de septiembre, Sec. 6ª , S nº 83/2001 de 5 de febrero, y Sec. 8ª , S nº 629/2006 de 29 de noviembre, (entre otras); siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que se ha pronunciado en numerosas resoluciones así la sentencia nº 1173/2002, de 27 de noviembre , sobre que: "... Tiene reiteradamente declarado esta Sala que "el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulte condenado, doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador (Ss. de 9 mayo 1995 EDJ 1995/3296 , 13 noviembre 1996 EDJ 1996/8342 , 17 diciembre 1999 EDJ 1999/36840 y 12 julio 2000 EDJ 2000/22061, con cita de anteriores). Por lo demás, la alegación de que "la Cámara ha podido deducirse, en sus autoliquidaciones del impuesto, el importe del IVA repercutido en las minutas de honorarios por el letrado y el procurador", no es atendible porque se trata de una cuestión ajena a este procedimiento y no pasa de ser una mera especulación sin ninguna concreción específica, todo lo cual determina la desestimación de la impugnación formulada...". Lo que implica la desestimación de este recurso.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Navarro Ballester , en nombre y representación de Nicamoto, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, el día 25 de junio de 2009 , en el incidente de impugnación de tasación de costas, seguido en el Juicio Ordinario con el numero 1243/2008.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

