Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 750/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 20/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100013
Encabezamiento
ROLLO núm. 750/09 - K -
SENTENCIA número 20/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 750/09, dimanante de los Autos de Juicio Ejecución de títulos judiciales 44/97, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet, entre partes; de una, como impugnantes apelantes, Juan Pedro , Clemente y María del Pilar , representados por la procuradora Mercedes Peris García, y asistidos por el letrado Manuel Roche Laguna, y de otra, como impugnados apelados, Jacinto y Frida , representados por la procuradora Julia Ferrer Pastor, y asistidos por la letrado Carmen Ferrer Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Carlet, en fecha 11 de septiembre de 2008 , contiene el siguiente FALLO: "Debiendo desestimar y desestimando la impugnación presentada por la procuradora doña Mercedes Peris García, en nombre y representación de Clemente y Juan Pedro , contra la tasación de las costas recaída en el procedimiento de ejecución seguido ante este Juzgado con el nº 44/97 , declarando ser correcta la tasación practicada por el Secretario Judicial.
Debiendo estimar y estimando la oposición formulada por la procuradora doña Elena Alós Moñino, en nombre y representación de María del Pilar , declarando no haber lugar a tasar las costas respecto de ellas.
En cuanto a las costas causadas por la impugnación de la procuradora doña Mercedes Peris García, en nombre y representación de Clemente y Juan Pedro , procede su imposición a Clemente y Juan Pedro .
En cuanto a las costas causadas por la impugnación formulada por la procuradora doña Elena Alós Moñino, en nombre y representación de María del Pilar , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resuelta por el Juzgado Primera Instancia 1 Carlet la impugnación de la tasación de costas por indebidas, se interpone recurso d e apelación por una de las partes condenadas a su pago alegando como motivos: 1º) Infracción del artículo 242 de al Ley Enjuiciamiento Civil , porque siendo los ejecutantes por subrogación en la posición del inicial demandante (Banco Central) no acreditan que pagasen al Banco el importe de las costas procesales; interesando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia para que se decreta indebida al totalidad de la tasación de costas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede ser admitido. El crédito por costas procesales le asiste a la parte ejecutante frente a la ejecutada en virtud de ser un pronunciamiento fijado en sentencia y que por aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser ejecutado.
Se da la singularidad en el presente procedimiento de que los ahora ejecutantes se subrogaron en la posición del primer ejecutante (Banco Central) y como tales continuaron con el procedimiento en la misma posición que el demandante inicial y con los mismos derechos que éste y por ende con el crédito de costas procesales a su favor y a cargo de los ejecutados. Asi el artículo 1528 Código Civil fija que la cesión de un crédito comprende todos los accesorios, al caso las costas procesales. Conforme al artículo 243-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil lo que no procede incluir (tasar) son actuaciones no realizadas, superfluas e inútiles; situaciones de las que nada se alega por la parte impugnante, que invoca concurrir un enriquecimiento injusto en cuanto por tal crédito de costas procesales los ahora ejecutantes abonarían menor cantidad que la ahora solicitada y de ahí la trascendencia de aportar los justificantes de su pago. El argumento resulta estéril a los efectos de declarar indebida la tasación de costas, no siendo procedente en esta resolución examinar el negocio jurídico de adquisición del crédito litigioso (plenamente válido de acuerdo con el artículo 1535 Código Civil ) y subrogación en la posición procesal, no siendo exigible ni lo impone la Ley (artículo 242 Ley Enjuiciamiento Civil), que la parte ejecutante aporte tales justificantes por idénticas razones que las expuesta por el Juzgado Primera Instancia cuya cita jurisprudencial hacemos nuestra, amen de compartir esta Sala plenamente los acertados razonamientos del Juzgado Primera Instancia para denegar la exigencia de tal aportación documental que se da por reproducida en aras a inútiles repeticiones.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de al Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente y Juan Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Carlet, en autos Juicio Ejecutivo 44/97 , confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

