Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 309/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 309/10

APELANTE: Noelia

Procurador: Raquel Zamora Martínez

APELADO: Humberto

Procurador: Llanos Paños Córcoles

S E N T E N C I A NUM. 20

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a siete de febrero de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1923/09 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Noelia contra Humberto sobre desahucio por falta de pago; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Noelia , contra D. Humberto , absuelvo a éste de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, debiendo el demandado acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas conforme al contrato, o haberlas consignado judicial o notarialmente para poder apelar, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial.- En el caso de no formularse recurso contra la presente resolución en el plazo legal, se mantiene la fecha de lanzamiento fijada para el día 28-7-2010 a las 9.30 horas.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Mª Llanos Paños Córcoles, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Morcillo López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas. Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2.011, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Noelia se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia solicitando que se dicte otra en virtud de la cual se estimen los pedimentos de la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Noviembre de 1996 entre las partes y se condene al demandado al pago de las rentas adeudadas hasta el momento de la interposición de la demanda y las que se hayan devengado hasta la ejecución de la sentencia considerando errónea la sentencia de instancia ya que la cuestión de complejidad puede ser resuelta en este juicio de desahucio por falta de pago de la renta fue desestimada al plantearse como cuestión prejudicial y la propiedad del local se acredita por la aportación de nota simple del Registro de la Propiedad y el demandado no ha negado la realidad de su firma en el contrato arrendaticio siendo significativo que aportara en el procedimiento ordinario nº 19/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete extracto contable del libro de gastos de la empresa en la que figuran desde el año 2004 los asientos mes a mes del referido alquiler.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia justifica la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia en la existencia de una cuestión compleja no susceptible de ser resuelta en el juicio verbal de desahucio del artículo 250.1.1 de LEC toda vez que aunque en el juicio de desahucio y respecto al contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta la mera alegación de cualquier otra cuestión distinta a la falta de pago no cabe considerarla sin más por su mera alegación y para evitar abusos de compleja en este caso existirían elementos suficientes para entenderlo así ya que la actora no presenta título alguno que justificase su dominio sobre el inmueble arrendado manteniendo el demandado que el contrato sobre el mismo es simulado solicitando que se declare la nulidad del mismo ya que no se ha acreditado que percibiera renta la actora habiéndolo así reconocido en el interrogatorio a pesar del contrato firmado por las partes y de haber trascurrido más de trece años desde que este se firmara habiendo formulado la reclamación una vez que ha finalizado la relación sentimental que existía entre ambos.

TERCERO.- Establecidos en tales términos el recurso resulta obvio que las partes no solo firmaron el contrato de arrendamiento que se aporta con la demanda sino que además la titularidad del inmueble arrendado a nombre de la arrendadora se ha acreditado con la aportación de nota simple del Registro de la Propiedad y, de otra parte, incluso en la contabilidad de la empresa que regenta el que se ubica en el local arrendado demandado figura como asientos contables y se ha liquidado el IVA a efectos fiscales del alquiler mensual desde el año 2004, por lo que ha de entenderse que queda suficientemente acreditada la legitimación activa de la parte actora para instar la correspondiente acción resolutoria por falta de pago de la renta correspondiendo al arrendatario acreditar que ha pagado la renta pactada. Desde la estricta perspectiva de la acción de desahucio la acción ha de prosperar ya que tanto si consideramos que existe un contrato de arrendamiento como se desprende del documento fechado el 1 de Noviembre de 1996 suscrito por ambas partes es obvio que el demandado no ha pagado las rentas que se establecieron en el contrato ,pues así lo ha reconocido al alegar que existía un pacto para no pagarla toda vez que asimismo alega que el contrato de arrendamiento era ficticio y si se considerase que la situación del demandado en el local es de mero precarista igualmente resulta procedente el desalojo y entrega del local ya que la actora es titular registral del inmueble y ha decidido mediante el ejercicio de la acción de desahucio poner fin a tal situación sin que, de momento, salvo su alegación el demandado haya acreditado que tiene otro derecho para seguir ocupando el local sin perjuicio de lo que a continuación se expone en relación con la acción acumulada de reclamación de rentas.

Se ejercita acumuladamente acción de reclamación de las rentas siendo obvio que en función de las alegaciones del demandado y documentación aportada y relación de convivencia more uxoria entre las partes y que no puede pasar desapercibido que no es usual que se reclamen el total de las rentas de los últimos cinco años no resulta adecuado el juicio de desahucio por su carácter sumario para resolver las alegaciones sobre la condonación del pago efectivo de la renta que niega la actora o la extinción de tal obligación quedando reservado el juicio declarativo para instar estas y otras cuestiones como la alegada simulación del contrato arrendaticio o que la propiedad del local pertenecería a una comunidad de hecho entre las partes que han venido manteniendo desde que se suscribiera el referido contrato una relación sentimental y que tal contrato se documentó solo a efectos fiscales , cuestión que por su evidente complejidad no cabe resolver en el marco de este juicio sumario, por lo que habiéndose acreditado además que está pendiente de resolverse definitivamente en sede judicial demanda ejercitando acción sobre la existencia entre ambos litigantes de una comunidad respecto a determinados inmuebles entre los que se encontraría el que es objeto de arrendamiento (autos de juicio ordinario 19/2010 Juzgado 1ª instancia nº 4 de Albacete) y que el quantum de lo adeudado por rentas dependería del resultado de la referida acción procede declarar inadecuado el procedimiento sumario instado por complejidad de lo cuestión para el ejercicio acumulado en este caso de la acción de reclamación de rentas que debe ser resuelta en el juicio declarativo que corresponda.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda estrictamente en cuanto a la acción de desahucio y considerarse inadecuado por complejidad el ejercicio acumulado en este caso de la acción de reclamación de rentas no ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Noelia contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 1 de Julio de 2010 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma estimándose la acción de desahucio ejercitada con la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de noviembre de 1.996 sobre el local sito en la localidad de Albacete C/ Hermanos Jiménez nº 14, sito en planta baja y que tiene una extensión superficial aproximada de 71 m2 que el demandado deberá dejar libre y a disposición de la demandante en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, declarándose inadecuado el procedimiento sumario instado por complejidad de la cuestión para el ejercicio acumulado en este caso de la acción de reclamación de rentas que debe ser resuelta en el juicio declarativo que corresponda. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, siete de febrero de dos mil once.

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