Última revisión
14/01/2011
Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 642/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 20/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 642/10
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro
Cádiz
Procedimiento Civil nº 912/09
En Cádiz, a 14 de enero de 2011.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y GES SEGUROS Y REASEGUROS, siendo parte recurrida DON Julio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2010 cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda formulada por Don Julio contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Cádiz y contra Ges Seguros, S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la suma de 4.183,09 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CADIZ y GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren el fallo tanto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , nº NUM000 , duplicado de esta ciudad, como su aseguradora GES, S.A., halladas responsables a tenor de los artículos 1902 del Código Civil y 76 de la ley de Contrato de Seguros, de los daños suplidos por el demandante DON Julio en el vehículo Mercedes 280 SL, .... PWT , estacionado en el garaje del edificio, como consecuencia de las inundaciones por agua de lluvia sufridas el 10 de octubre de 2008, que se atribuyen a negligencia y falta de mantenimiento al haber quedado abierta la tapa de la arqueta de salida al colector general y no funcionar las bombas de achique dispuestas para tales contingencias.
El atento y detenido examen de las actuaciones lleva, sin embargo, a disentir de la solución adoptada en la instancia e inclina la estimación del recurso planteado.
SEGUNDO.- Ciertamente, ejercitada una acción personal en reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual o aquiliana para su prosperidad han de concurrir los conocidos requisitos de una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre ambos; e invocando los demandados la existencia de un supuesto de fuerza mayor que desactiva y enerva la responsabilidad exigida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , entendemos justificada la estrategia defensiva, e improsperable la demanda.
Así, indiscutida la realidad del siniestro y sus consecuencias dañosas, y colocado el acento sobre la concurrencia o no de fuerza mayor, cumple señalar que esta última, en su singularidad, habrá de ser estudiada en cada caso concreto desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motiven el hecho o acontecimiento que, sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponda, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente, y por tanto teóricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para superar las dificultades que se presenten, no exige la llamada "prestación exorbitante", es decir aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, pues basta para excusar el incumplimiento que este no sea imputable al deudor por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían con arreglo al artículo 1104 del Código Civil ( Sentencias del T.S. de 9 de noviembre de 1949 y 30 de septiembre de 1983 ).
Esta doctrina aparece expresivamente reiterada por el Alto Tribunal al expresar como requisitos que en el acaecimiento de la fuerza mayor han de concurrir que el hecho sea además de imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que por aplicación de los artículos 1.182 y 1.184 del Código Civil haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída, o impida el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1902 y 1.903 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente (Vid, sentencia de 18 de noviembre de 1980 y las que en ella se citan).
Sentadas tales premisas jurídicas la conclusión adelantada se abre paso sin dificultad.
TERCERO.- Y es que el origen de la inundación que se produce en el garaje de la Comunidad demandada y ahora apelante, no es otro que las fortísimas lluvias, de hasta 200 l/m2 en apenas hora y media, caídas en esta ciudad el día de autos, provocando -como señala la sentencia- la saturación de los colectores públicos y reflujo del agua a través de las arquetas interiores, con el anegamiento del sótano tercero del garaje y avería eléctrica que daña y desactiva las bombas de achique allí dispuestas, tal y como se desprende del informe pericial rendido por el perito Don Agustín , del Gabinete de peritaciones Invasur, S.L., a instancia de la aseguradora de la Comunidad, ratificado en juicio.
En circunstancias tales con una primera y vigorosa aproximación dispensada por la valoración del siniestro por el Consorcio de Compensación de Seguros como riesgo extraordinario, decae toda posibilidad de atribución culposa del percance a las codemandadas. Y ello en primer lugar porque dada la acusada intensidad de la tromba, saturadas las conducciones, se produce tan potente reflujo que hace indiferente el hecho de que la tapa de la arqueta del sótano litigioso, por cierto, próxima al techo, permaneciera semiabierta, pues no solo el perito Sr. Agustín , sino el propio administrador de la Comunidad, que depone como testigo del demandante, coinciden en señalar que de haber estado cerrada habría "reventado" o se "hubiera roto" sin contener en ningún caso el caudal que de todos modos habría penetrado en la estancia. Y no se ofrece dato o elemento de clase alguna que más allá de la extraordinaria pluviosidad e invasión de las aguas, permita vincular el fallo eléctrico y desconexión de las bombas de achique dispuestas en el garaje con defectos de ubicación, instalación o entretenimiento de las mismas a cargo de la comunidad, de modo que el doble argumento que estriba la responsabilidad culposa se diluye y decae, cual corrobora eficientemente la respuesta indemnizatoria del Consorcio, al abonar a la Comunidad los daños padecidos en sus instalaciones.
Procede, pues la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda promovida por el Sr. Dimas , bien que atendiendo a las dudas de hecho que el caso presentara, no ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia (artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil ) y lo propio sucede respecto a las de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de dicho Texto Legal.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . De Cádiz y GES SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Cádiz, en fecha 1 de junio de 2010 ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en su virtud, con desestimación de la demanda formulada por DON Julio frente a las referidas Comunidad y Aseguradora, debemos absolver y absolvemos a éstas de la reclamación deducida en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

