Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 550/2010 de 18 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 550/10

AUTOS.- ORDINARIO 889/09

JUZGADO.- MOTRIL Nº 1

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

=============================================== =

En la Ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 889/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 1, en virtud de demanda de D. Segismundo y Dª Verónica , representados por el Procurador/ra Sr/Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines, contra LAS LOMAS 2.006 S.L., representado por el Procurador/ra Sr/Sra. García Lirola.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en 14 de mayo de 2.010, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda deducida la procuradora de los Tribunales Sra. Pueyo Planelles, en nombre y representación de Segismundo y Verónica , frente a la mercantil "Las Lomas 2.006, S.L." representada por el Procurador Sr. García Ruano, y desestimando la reconvención planteada por esta última parte contra aquellos, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes con fecha 9 de enero de 2.007, condenando la segunda a que abone a los primeros la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENA Y TRES EUROS Y UN CÉNTIMO (19.153'01 €), cantidad que se incrementará en el interés legal correspondiente desde las entregas de las cantidades que suma esa cifra, ello con imposición a la parte demandada y demandante de reconvención del pago de las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993 , 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998 , 28 de febrero de 1.999 , 16 de abril de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994 , el artº 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1.996 , con cita de las de 24 de octubre de 1.983 y 31 de diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementaria que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" ( STS de 27-2-2.004 ).

No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003 ).

Más concretamente, en cuanto a la resolución de la compraventa de bienes inmuebles por aplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil tiene establecido que no se requiere... una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1.988 , 21 de julio de 1990 , 16 de mayo de 1992 , 24 de octubre de 1990 , 30 de julio de 1997 , 22 de febrero de 2002 y 11-3-2002 ).

SEGUNDO.- No podemos acoger el motivo único del recurso que denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia que ha estimado la pretensión resolutoria del contrato de compraventa al haber existido un incumplimiento esencial de la promotora-vendedora en cuanto a la obligación de entrega de la vivienda en el plazo estipulado y, correlativamente, ha desestimado la acción de cumplimiento formulada a través de la reconvención.

Para la resolución de la cuestión planteada hemos de acudir a los términos del contrato relativos al tiempo en que el inmueble había de ser entregado. Así la estipulación 4ª establece que "la finalización de las obras y obtención de la licencia de primera ocupación del inmueble se fija en el tercer trimestre del año 2008). Es decir hasta el día 30 de septiembre de aquel año. A continuación la cláusula 5ª señala que "el inmueble transmitido será entregado a la parte compradora en el "plazo máximo" de tres meses a contar desde la terminación de las obras y obtención de la licencia de primera ocupación". Por tanto el termino final máximo de entrega de la vivienda no podía ir más allá del 31 de diciembre de 2.008.

Pues bien, los plazos estipulados no fueron objeto de cumplimiento. En primer lugar, la obra no fue finalizada hasta el 9 de diciembre de 2.008 en que se obtuvo el certificado final de obra que, no obstante, no fue visado hasta el 21 de enero de 2.009. Pero no puede entenderse que con este se podía llevar a cabo el cumplimiento de la prestación que correspondía a la promotora, pues, según la estipulación 4ª, la certificación final de obra emitido por la dirección técnica y la obtención de la licencia de primera ocupación "supondrá el cumplimiento por la parte vendedora de su obligación de terminación de la construcción conforme a lo comunicado". La licencia de primera ocupación no fue concedida hasta el 25 de mayo de 2.009, es decir, casi ocho meses después de la fecha fijada en el contrato. Consecuencia de esto es que hasta finales de junio de 2.009 no fueron requeridos los compradores para el otorgamiento de escritura pública, para lo que fueron convocados el día 9 de septiembre de 2009 (también más de ocho meses del plazo máximo señalado en el contrato). Además, debemos destacar en base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis, recogido en el Art. 413 de la LEC y sancionado por nuestra jurisprudencia ( STS de 5-11-04 y 14- 3-05), que obliga a fallar los litigios teniendo en cuanta la situación fáctica existente en el momento de su inicio, que al tiempo de la presentación de la demanda (abril de 2.009) no se había obtenido la licencia de primera ocupación y, por consiguiente había incumplido la vendedora su obligación de terminación de la construcción conforme a la cláusula 4º, lo que facultaba a los actores a pretender la resolución del contrato.

Entendemos con el Juzgador de Instancia que el retraso acumulado en la obligación de finalizar las obras y entregar la vivienda ha sido lo suficientemente prolongado e injustificado como para frustrar la finalidad del contrato máxime cuando no se ha alegado ni probado causa o motivo alguno que lo justificara y que no fuera imputable a la vendedora, sin que sea de recibo pretender ampararse en la tardanza del Ayuntamiento en expedir la licencia de primera ocupación, lo que, en cualquier caso, es cuestión ajena a los compradores. A lo que venimos diciendo no obsta que a principios de enero de 2009 los demandantes hicieran entrega de la documentación requerida por la inmobiliaria que gestionaba la venta, cuando mas tarde pudo comprobarse que las obras no habían finalizado y el inmueble no podía ser entregado.

Por último, el plazo de entrega de la cosa fue considerado en el contrato como obligación esencial por parte de la vendedora, cuyo incumplimiento facultaba a la resolución del contrato.

Así puede inferirse de la estipulación 5ª in fine al afirmar que "el incumplimiento de esta obligación será causa de resolución del contrato privado en la forma que se regula en la estipulación 6ª", la cual indica que "la parte compradora también gozará de esta facultad de resolución del contrato privado, en el supuesto de incumplimiento por la parte vendedora de las restantes obligaciones asumidas en el presente pliego de condiciones generales".

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida de la totalidad del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.