Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 342/2009 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100002


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 20

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 356/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 342/09 , a instancia de D. Jesús María representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendido por la Letrada Dª Africa Colomo Jiménez, contra MICASA SERVICIOS INMOBILIARIOS DE HUELVA S.L. declarada en rebeldía en la instancia no personada ante este Tribunal y contra SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y defendida por la Letrada Dª Isabel Gómez Ostale.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Jaén con fecha trece de Julio de dos mil nueve .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada debo de declarar y declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento turístico por turnos suscrito el 29 de Agosto de 2006 por Eva María y Jesús María con MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva SL, condenando a ésta última mercantil a que devuelva a los actores la cantidad de 16.528 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 14 de Septiembre de 2006, imponiendo a la misma las costas procesales.

Así mismo NO ha lugar a declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito con Santander Consumer el 12 de Septiembre de 2006, declarando plenamente vigente el mismo, sin haber lugar a la imposición de costas por esta reclamación.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Jesús María , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se practicase la notificación de sentencia a la demandada rebelde. Hecho y remitidas las actuaciones se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en el error por el juez a quo en la valoración de la prueba, pues a lo largo del procedimiento existen elementos suficientes de los cuales puede deducirse la vinculación entre Micasa y Santander Consumer, ya que si del importe del préstamo se deduce el bono regalo de diez meses por importe de 3.170 euros y el importe del seguro de vida por importe de 1.930,20 euros, el principal del préstamo es de 20.100 euros que es el precio de compraventa. Por último el tipo de contrato formalizado no tiene relevancia ya que, en definitiva, se trata de un contrato de adhesión, por lo expuesto de la prueba practicada se desprende la relación y vinculación entre las entidades demandadas.

El motivo articulado por la representación apelante no puede tener favorable acogida en la alzada, pues de la prueba practicada se desprende que el préstamo concertado por la actora y Santander Consumer fue un préstamo personal y no de financiación y así se desprende de la documental aportada en concreto de la ficha de preparación de la operación, sin que exista en la póliza ninguna cláusula que haga referencia a la financiación pretendida por la actora, para mayor abundamiento, el préstamo fue intervenido por fedatario público. Por otra parte el importe del préstamo fue ingresado en la cuenta corriente designada por los prestatarios, lo cual demuestra que éstos podían destinar el importe del préstamo a satisfacer cualquier necesidad. Al mismo tiempo ha quedado acreditado que firmó con la actora el préstamo Sra. Eva María , era cliente habitual de Santander Consumer, habiéndosele concedido un préstamo antes y otro después de haber suscrito el contrato con la entidad Micasa. Por consiguiente todos los extremos referidos no hacen sino avalar la conclusión del juzgador a quo en torno a que no cabe declarar la nulidad del contrato de préstamo celebrado por la actora con Santander Consumer, al no constatar esta Sala el error denunciado por el apelante en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, sin que el hecho de que el importe nominal del préstamo no coincida con el precio de la compraventa sea un dato insignificante, pues Santander Consumer nada tiene que ver con los descuentos y demás condiciones expuestas por Micasa a fin de lograr la celebración del contrato, siendo así que el importe del préstamo no coincide con el precio de la compraventa, lo que sin duda avala más la consideración de la desvinculación de ambos contratos.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso gira en torno a la vulneración de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable y ello en función a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 42/1998 en aras a la protección del consumidor.

Dicho motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues si bien el art. 12 de la citada Ley permite la resolución del contrato de préstamo cuando el de aprovechamiento a tiempo parcial quede sin efecto, exige la existencia de un acuerdo entre la entidad prestamista y el transmitente, acuerdo que como se ha expuesto con anterioridad no se acredita en el supuesto enjuiciado a pesar del intento del apelante de mostrar la existencia del mismo, por lo que los motivos del recurso no han desvirtuado los razonamientos de la resolución de instancia que procede confirmar al considerarla ajustada a derecho.

TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Jaén con fecha 13 de Julio de 2.009 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 356 del año 2.008, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición el apelante de las costas de alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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