Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 283/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100040
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
SALA PRESIDENTE
Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADOS
Dna. María de la Paz Pérez Villalba
Dna. Margarita Hidalgo Bilbao.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de diciembre de 2009 .
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los resenados autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de D. Salvador , representada por la Procuradora Dna. Petra Ramos Pérez y dirigido por la letrada Dna. Claudia Rivero Díaz, contra D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dna. Alicia Marrero Pulido y dirigido por el letrado D. José Ramón Baltar Monzón, siendo ponente la Sra. Magistrada Da. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda y la reconvención, y en su virtud:
Primero.- Absolver a Luis Carlos y Axa Protección Jurídica de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Segundo.- Absolver a Salvador y Mapfre Seguros de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por D. Salvador , de conformidad a lo dispuesto en el art. 457 y siguientes de la L.E.C., y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de enero de 2011, a las 10:00 horas.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Presidente Dona Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio verbal, alegando que el día 10 de marzo de 2009, se encontraba circulando correctamente la parte actora y con preferencia, por el interior de la gasolinera Cepsa, de la Avda. Escaleritas, cuando el vehículo del demandado, que se encontraba detenido en dicha gasolinera, inició la marcha sin adoptar las medidas de precaución necesarias, yendo a colisionar contra el primero, causándole danos por importe de 976,44 €, reclamados en concepto de principal.
Por la parte demandada se presentó demanda reconvencional, alegando que se encontraba detenido repostando, cuando el vehículo contrario colisionó contra el suyo por no adoptar las medidas de precaución, sin percatarse de que el otro vehículo se hallaba detenido, causándole danos por importe de 392,74 €, reclamados en concepto de principal.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que desestimó ambas demandas, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Salvador , alegándose errónea valoración de la prueba, con referencia a la declaración coherente del apelante, frente a las, a su juicio, declaraciones contradictorias de la parte contraria, a la seguridad con que se expresó la testigo de la parte apelante, a la ausencia de valoración de la localización de los danos en los vehículos, a la ausencia de la videograbación, así como a la aportación por la contraria de una supuesta declaración jurada de una persona que no quiso acudir a declarar, estimando que no se analizó con profundidad lo verdaderamente acaecido en el acto de la vista, generándose indefensión a dicha parte al no haberse atendido a toda la actividad probatoria llevada a cabo.
Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación, debe ponerse de relieve que no cabe apreciar la alegada indefensión, pues el Juzgador de instancia tuvo en cuenta la totalidad de la prueba practicada, y así se desprende del propio texto de la sentencia, que contiene referencias específicas a las diferentes pruebas y diversas cuestiones suscitadas en el pleito, con la correspondiente motivación, además del razonamiento con base en el cual concluyó declarando la procedencia de desestimar las demandas, debiendo tomarse en consideración que, en el caso de autos, la motivación resulta ser especialmente extensa y particularmente específica con referencia a las diversas pruebas, de modo muy detallado, lo que, en puridad, ni siquiera es exigible para entender cumplido el requisito de la motivación (art. 218 LEC ), a la luz de la consolidada jurisprudencia en la materia, pues permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión sin un paralelismo servil a los alegatos de parte ( SS.TC. 118/2000 , 124/2000 , 135/2002 , 169/2002 , SS.TS. de 4 de marzo de 2000 , de 23 de julio de 2003 , de 6 de noviembre de 2003 , de 19 de abril de 2004 , de 13 de mayo de 2005 , e.o.), argumentación a la que debe agregarse la consideración de que, por otra parte, la valoración de la prueba se ajusta al requisito de efectuarse mediante una valoración en conjunto y demás principios establecidos por la doctrina jurisprudencial que se sintetiza en el siguiente Fundamento de Derecho, compartiendo la Sala la conclusión a que llegó el Juzgador de instancia, que no ha sido desvirtuado, sin que puedan prosperar en tal sentido comentarios sobre elementos parciales, aislados o desconectados de algunos medios probatorios, abstracción hecha del resto, remitiéndonos a la argumentación contenida en la sentencia al respecto, compartida por la Sala, y así, cuando declara:
"Pues bien, cuando las declaraciones de las partes son discrepantes o contrapuestas, las versiones alternativas son plausibles y no existe una diferencia sustancial de verosimilitudes, venimos requiriendo para alcanzar una certeza razonable de la dinámica de los hechos un medio de corroboración objetivo o extrínseco. Generalmente, acudimos como medio de refuerzo para salvar el vacío de la incerteza a la prueba documental y singularmente el atestado, si bien en este supuesto no disponemos del mismo. En ocasiones, resultan especialmente ilustrativas las fotografías de los vehículos (ex art. 334.2 LEC ), que aquí no permiten inferencias sólidas, ya que las que presenta la parte reconviniente no muestran el vehículo en todos sus ángulos sino en los que favorecen su versión, aparte de que el dano fotografiado podría ser previo al siniestro y, por su lado, el rasguno del Vehículo A es compatible con ambas versiones. Tampoco esclarece el asunto la peritación de danos, que no revela la dinámica del Siniestro y es inconcluyente para tener por demostrada la versión de una parte en detrimento de la contraria. Debemos significar que en la peritación de danos del Vehículo B se han incluido danos traseros ("tras" por opuesto a "del"), que no cuadran con el propio relato de la reconvención, lo que si bien no altera los pronunciamientos absolutorios, dice poco en favor de la actitud procesal de los demandados. Nada podemos extraer del oficio a la estación de servicio por borrado de grabaciones.
Frecuentemente, la prueba por testigos decanta la suerte de los pleitos. En el juicio deponen dos testigos pero no debe atenderse al número, sino a la calidad, porque "los testimonios se pesan y no se cuentan" (Devís Echandía). "La experiencia demuestra que es más probable la veracidad que la falsedad del testimonio, por lo cual, cuando no existe una razón especial para suponer lo contrario, debe creerse en aquélla" (Bentham, recordando la máxima nemo presumitur gratuito malus). Sin embargo, existen razones especiales para no considerar prueba suficiente los testimonios, en esencia, por no ser testimonios imparciales. En efecto, los testimonios no han sido tachados pero serían susceptibles de doble tacha por provenir del cónyuge o pareja (art. 377.1-1o LEC ) y del conductor de los Vehículos (art. 377.1-3o LEC ), circunstancias en ellos concurrentes que deben tomarse en consideración en la valoración de la fuerza probatoria de su declaración (art. 376 LEC ). Ciertamente, "el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba" ( STS 1a 1059/1998, 17-11 ). No obstante, cuando no estamos en trance de valorar una única versión del siniestro sino de dos contrapuestas y que no excluyen versiones intermedias, habiéndose allegado sendos testimonios contradictorios, no se alcanza un peso preponderante de la prueba de ninguna de las versiones litigantes.
En cuanto a la xerocopia de "declaración jurada" de Sr. López Alsó, tal certificado es un documento testimonial -plasma una declaración de conocimiento o un simple acontecimiento que puede tener consecuencias jurídicas- emitido con finalidad procesal. A diferencia de los documentos dispositivos, los documentos testimoniales sólo excepcionalmente pueden tener valor legal, pues en ellos se incorporan declaraciones de conocimiento que, por el mero hecho de que se documenten, no pueden tener más eficacia que la propia (Montero). Ya en nuestra legislación histórica se decía que "testimonio que sea dado o embiado por carta, dezimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren. Ca non tenemos por derecho, que ninguno embie su testimonio por escrito al Judgador. Mas cuando ouiere a dar su testimonio, el mismo deue venir a dezir verdad de lo que sabe, ante aquel que ha de judgar el pleyto o ante otro a quien el Juez mandare que lo reciba por el" (P. 3, 16, 31). En general, la jurisprudencia niega valor probatorio a los pseudodocumentos o "testimonios documentados", es decir, a aquellos instrumentos probatorios que contienen una manifestación o testimonio, pero que acceden al proceso de forma documental, que no tienen el valor probatorio de las pruebas testificales por carecer de las más elementales garantías procesales para otorgárselo, al haberse practicado al margen del proceso, sin los requisitos y solemnidades de la ley, desprovistos de las precisas garantías procesales de inmediación y contradicción exigidas por este medio de prueba (art. 24.1 CE ), y únicamente tienen el carácter de prueba testifical, si son ratificados en juicio, lo que aquí no sucede. En este sentido, entre otras, SSTS 1a rec. 2938/1990, 18-10-1993 ; 385/2000 , 13-4; 1090/2003 , 21-11; 1015/2007 , 9-10 e, implícitamente, 346/2008 , 16-5. Nada cabe objetar a la aportación en el momento inicial del proceso de una declaración o manifestación escrita de un testigo (witness statement), que contenga la simultánea proposición de prueba para el juicio oral. Pero la declaración documentada de un presunto testigo, sin la contradicción exigible, carece de valor probatorio suficiente. Piénsese que incluso en los sistemas, distintos al nuestro, que admiten como elemento de prueba en juicio la declaración escrita del testigo sin cross-examination (affidavit) requieren el juramento y, comúnmente, la autenticación notarial.
En definitiva, la demanda principal y la reconvencional se han presentado sin posibilidad de obtener o sin pertrecharse de las pruebas que permitan sostener una dinámica del Siniestro preponderante sobre la versión presentada de adverso, sin levantar la parte demandante la carga (subjetiva o formal, onus probandi, Beweislast o evidentiary burden anglosajona) de presentación de pruebas, es decir, de suministrar los elementos de prueba de los hechos constitutivos de la responsabilidad aquiliana del demandado, siendo esto un imperativo del propio interés para prevenir un perjuicio procesal, consistente en el "riesgo de no persuasión", esto es, de una sentencia desfavorable. Además, la dinámica del Siniestro queda abierta a hipótesis de concurrencia de culpas o incluso de culpa exclusiva de la parte actora o de la reconviniente. En definitiva, los hechos permanecen dudosos.".
CUARTO.- En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgador de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuestas a las máximas de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.
Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte.
Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencia de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto de todas las cuestiones debatidas.
En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 , RJ 1992, 3311, de 04 de febrero de 1993 , RJ 1993, 828, de 23 de septiembre de 1996 , RJ1996, 6730, de 15 de noviembre de 1997 , RJ1997, 8126, de 10 de marzo de 1998 , RJ1998, 1281, de 29 de julio de 1998 , RJ1998, 6454, de 31 de diciembre de 1998 , RJ 1998, 9766, DE 30 DE ABRIL DE 1999, RJ1996,6, entre otras muchas.
QUINTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, sin imposición de costas, atendidas las serias dudas de hecho sobre la dinámica del siniestro, puestas de relieve asimismo por el Juzgador de instancia (Fundamento de Derecho tercero).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria , confirmándola íntegramente, sin imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
