Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
19/01/2011

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2713/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100016

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Resolución de contrato de arrendamiento.- Compensación de rentas.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ldemandado contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río (Sevilla), sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que respecto a la renta del mes de junio de 2.004, que el demandado pretende que se compense, la cuestión es determinar cuándo se ha de entender resuelto el contrato de arrendamiento formalizado en 2.002, si a primero de junio de 2.004, o, como afirma el demandado, a primero de julio de 2.004, de modo que , en este caso, se adeudaría la renta del mes de junio, al continuar en posesión del arrendatario.Del contenido documental obrante en autos, ha de entenderse que efectivamente el contrato quedó resuelto con efecto primero del mes de junio de 2.004, sobre la base de dar por acreditado que el arrendador recibió la carta remitida por la entidad actora con fecha 26 de abril de 2.004, folio 16 de los autos, en la que expresaba categóricamente su voluntad de dar por extinguida la relación arrendaticia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LORA DEL RÍO

ROLLO DE APELACION 2713/10

AUTOS Nº 3/06

En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 3/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río (Sevilla), promovidos por la entidad Alimentación Jurado S.L. representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Luque contra Don Héctor representado, en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Diciembre de 2007 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la Resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por DON Mateo en nombre de ALIMENTACIÓN JURADO S.L. contra DON Héctor y condeno al demandado al pago de la cantidad de 1.054 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 7 de Julio de 2004. Sin condena en costas".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Enero de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar Resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Mercedes Caro Luque, en nombre y representación de la entidad Alimentación Jurado, S.L., se presentó demanda contra Don Héctor interesando que se le condenase al pago de 1.214 euros, importe de la fianza prestada en el contrato de arrendamiento que formalizó con el demandado respecto del local sito en Bda. Los Rosales, Avda. de Sevilla núm. 62 de Tocina, al haberse resuelto el contrato con efecto del primero de junio de 2.004. El demandado se opuso, dado que estimaba que la actora era deudora de las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2.001, junio de 2.004 y el consumo de agua durante la vigencia del contrato , en total 1.548,60 euros. Por parte del juzgado se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, al condenar al demandado al pago de 1.054 euros , contra la que interpusieron recurso de apelación ambas partes.

SEGUNDO.- Ateniendo a un criterio cronológico, el primer recurso que se ha de examinar es el del demandado, cuya disconformidad con la Sentencia dictada en primera instancia se fundamenta, esencialmente, en afirmar que el contrato vigente entre las partes realmente es el que se firmó en octubre de 2.001 y no el de octubre de 2.002 , de ahí que, entre otras deudas que se esgrima, para que no proceda a la devolución de la fianza , se refiera a la renta del mes de noviembre de 2.001.

Centra su oposición el demandado en el hecho de afirmar que no ha existido una novación , simplemente que se alteró la denominación del arrendador, ya que en todo momento quien era realmente el arrendatario , era Don Mateo .

La novación se ha definido doctrinalmente como la extinción de una obligación, mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Como modo extintivo peculiar supone que a la vez que extingue una obligación surge una nueva. Presupone, sobre la base de la existencia de una obligación preexistente, crear otra nueva distinta y dispar. Ésta sería la novación propia o extintiva, pero no puede olvidarse la impropia o modificativa que no opera extintivamente y se limita simplemente a la modificación de la obligación. Para deslindar una y otra ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se ha introducido, porque se entenderá modificativa siempre y cuando subsista el vínculo primitivo. En caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservación de la relación contractual, se ha de sobrentender que es de naturaleza modificativa como señala, entre otras , la sentencia de 29 de enero de 1.982, aunque ello no podrá ocurrir cuando estemos ante dos contratos distintos e incompatibles.

Para que estemos ante un supuesto de novación, tiene declarado esta Sala que se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga; y la consiguiente creación de una nueva obligación , cuando se trata de novación propia; que exista una disparidad entre ambas obligaciones; que las partes tengan capacidad para realizar el acto; y, especialmente, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil , además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204, pero salvo dicha excepción , la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, exige que conste expresamente. En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primita obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, ST.S. de 2-10-98 . La Sentencia de 29 de marzo de 1.993 declara que: "es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar". En idéntico sentido las Sentencias de 3-5-56, 26-5-81 , 27-11-90, 9-1-92, 2-2-93, 2-10-98 y 23-3-01, entre otras.

En la novación extintiva, de conformidad con una consolidada y reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 2 de noviembre de 2.000, se exige la concurrencia de dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses , y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial -inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Ello provoca la desaparición de la relación contractual anterior, si subsistiera, estaríamos ante una novación impropia o modificativa, en el supuesto de la novación extintiva siempre será necesario que el segundo o ulterior contrato sea plenamente valido y eficaz. El deslinde entre una y otra, como señalan las Sentencias de 16-2-83, 8-10-86 , 10-2-95, ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica que se introduzca. Es necesario resaltar que necesariamente ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien expresamente o de modo tácito , con respecto a este último solo será necesario que sea patente, claro , terminante e inequívoco, e incluso puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar , no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, S.S.T.S. de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( Sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( Sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( Sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio , que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción , elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los Derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la Sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( Sentencia de 24 de enero de 1957 )".

En los términos que se formula la oposición por el demandado, parece más bien que se está planteando un supuesto de novación subjetiva que la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato , que carece de una regulación especifica, pero es plenamente admitido , aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de1988 declara que: "la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos , y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que , a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia , obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general , indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: "la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927, 1 de Julio de 1.949, 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982, 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional , conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".

En definitiva , la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general , no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige una conjunción de tres voluntades contractuales , manteniendo el cedido conserva su posición originaria, lo que determina , como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : "que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato , salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73, 25-4-75 , 26-2-82, 20-3-85, 25-3-96, 9-12-1997 y 16-3-05 .

TERCERO.- Del examen de ambos contratos, folios 12 y siguientes, contrato de octubre de 2.002, y folios 47 y siguiente, contrato de octubre de 2.001, tras un renovado examen de los mismos , se constata, como acertadamente se razona por el Juez a quo, la existencia de notables , suficientes para entender que estamos ante dos contratos distintos y diferentes, no solo porque los arrendatarios en uno y otro, son personas jurídicas diferentes, es decir, sujetos de Derechos y obligaciones distintos , aunque el sustrato social esté conformado por las mismas personas físicas o jurídicas, extremo que se ignora en la presente litis, sino por el contenido obligacional , que a continuación examinaremos.

Así nos encontramos que el plazo contractual es diferente , mientras que en el contrato de 2.001 se fijó en cinco años, en el de 2.002 fue de cuatro años , aunque analizado aisladamente pudiera ser cierta la argumentación del demandado, en el sentido de que en el segundo contrato se limitó a reflejarse el restante periodo que quedaba del pactado en aquel contrato. También difiere la renta, en el primero se fijó en 100.000 ptas., es decir, 601,01, mientras que en el segundo se fijó en 607 euros, y sobre esta cuestión no puede admitirse que se trata de una mera actualización de la renta, de ahí la diferencia , porque ni se afirma claramente en este segundo contrato, ni es posible deducirlo del contenido del mismo, y por no ser real , bastando para ello conocer que el IPC para el periodo de octubre de 2.001 a 0cutbre de 2.002, índice para actualización de renta pactado en el primer contrato, fue del 4%, de modo que la renta que se debió fijar en el segundo contrato, si se trataba de la mera actualización de la fijada en el primero, debió ascender a 625,04 euros.

Por último , que en relación al plazo de duración se introdujo una novedad trascendental y crucial, como es que el arrendatario podría dar por resuelto el contrato en cualquier momento, con la mera comunicación con un mes de anticipación, cláusula segunda, folio 13 de los autos.

Por último , en cuanto a que se trata de dos personas jurídicas diferentes, no podemos olvidar el carácter relativo de los contratos, artículo 1.257 del Código Civil, en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos, y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 : "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta , neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la Sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los Derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular , que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las Sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el Derecho que se transmite"". En términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato , tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de Derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto , o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor , de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

Por todas estas consideraciones , si se hubiese tratado de una mera alteración en la persona del arrendatario, hubiese bastado formalizar un documento que así lo expresara, no redactar un contrato nuevo, con cláusulas propias y especificas, sin ninguna referencia a que se trataba de una mera alteración del anterior existente respecto del citado local.

CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior, es que no pueda ser objeto de compensación la renta del mes de noviembre de 2.001, que en su caso, podrá ser reclamada a quien era arrendatario en el contrato de 2.001 , al igual que debemos rechazar, sin más , por las mismas razones, las cantidades reclamadas en concepto de consumo de agua respecto al periodo anterior al inicio de vigencia del contrato que vinculaba a las partes, es decir, el formalizado a primero de octubre de 2.002.

Antes de analizar la renta del mes de junio de 2.004, y demás conceptos interesados que se compense por el demandado, en orden a la legitimidad de la pretensión actora, es necesario recordar que todo crédito tiene como garantía el patrimonio íntegro del deudor, tanto presente como futuro, artículo 1.911 del Código Civil , es la denominada responsabilidad patrimonial universal, pero puede ocurrir perfectamente que el deudor perjudique esa garantía , como señala la doctrina, por negligencia, dejando perder Derechos que le pertenezca; por fraude, haciendo desaparecer maliciosamente sus bienes; por realizar enajenaciones fraudulentas; y por contraer nuevas deudas, en los dos primeros supuestos el acreedor tiene la posibilidad de ejercer las acciones subrogatoria y la revocatoria o pauliana, respectivamente, pero en los dos últimos, no se contempla ningún medio eficaz, de ahí que en el supuesto del contrato de arrendamiento se establezca la fianza , como medio, en cierta medida, de paliar esos perjuicios, artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

En cuanto a la naturaleza de la fianza, ha de recordarse que estamos ante una prenda irregular, se trata de una garantía real respecto de una obligación principal , de ahí su carácter accesorio. Se produce un desplazamiento patrimonial de la cosa dada en prenda que pasa al acreedor. Al tratarse de dinero, el acreedor no viene obligado cuando conste acreditado el cumplimiento de la obligación principal a devolver las mismas monedas, sino una cantidad igual a la recibida.

Su finalidad es evidente , responder tanto del cuidado y conservación del inmueble, como del pago del precio, como señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2.001 : "Entre las muchas funciones de garantía atribuidas a la prestación de la fianza por la parte arrendataria conforme exige el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se encuentran las de responder de la obligación de pago de la renta y de cualquier otra cantidad cuyo pago corresponda al arrendatario (artículos 1555.1 del Código Civil , 17 y 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), y de indemnizar, en su caso, al arrendador por los daños y menoscabos producidos en la finca arrendada tanto intencionadamente o mediante la ejecución de obras inconsentidas que hagan necesaria la reposición de la finca al estado anterior, bien el mismo arrendatario o personas por las que deba responder (artículos 1563 y 1564 del Código Civil y 27.2 .d de la Ley de Arrendamientos Urbanos), como por un uso inadecuado o indiligente de la finca (artículos 1555.2 del Código Civil ), e incluso por no haber actuado con la diligencia debida ante la aparición de hechos o daños que exigían una reparación urgente o una comunicación inmediata al arrendador (artículos 1558 y 1559 del Código Civil y 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), quedando excluidos de dicha cobertura, por no responder de ellos el arrendatario , los daños inmanentes al uso o desgaste ordinario de la finca conforme al destino convenido, y aquellos otros producidos por causa inevitable o no imputable al arrendatario (artículos 1561 y 1563 del Código Civil ". De todo ello se deduce que no se trata de que la actora ostente, en base a la misma, un crédito compensable, sino que se pretende, tan sólo , hacer cumplir a la fianza el fin para el cual fue constituida, es decir, de garantía.

En principio, es evidente el Derecho de la actora a la devolución cantidad entregada, salvo que adeude alguna cantidad por los conceptos anteriormente mencionado. Discute el demandado que, cuando se formalizó el contrato de arrendamiento con la actora en octubre de 2.002, realmente no se entregó fianza alguna, sino que se mantuvo la entregada al formalizarse el contrato de 2.001, con lo cual , la suma no sería de 1.214 euros, sino de 1.202 euros, ya que consistía en el doble de la renta mensual. Del tenor literal del contrato de 2.002, sobre todo de la cláusula novena del contrato, no es esto último lo que se deduce, ya que explícitamente se refleja que el importe de la fianza no es 1.202 euros , sino 1.214 euros, y se señala que se ha recibido en ese acto , sirviendo dicho documento como carta de pago, es decir , como adveración o fehaciencia de la entrega. Si la realidad fue diferente, es obvio que así se debió reflejar. No se aporta ningún elemento probatorio que desvirtúe los categóricos términos de dicha cláusula, aparte de que sería absurdo e incomprensible que se reseñe una cantidad diferente a la realmente entregada.

QUINTO.- Respecto a la renta del mes de junio de 2.004 , que el demandado pretende que se compense, la cuestión es determinar cuándo se ha de entender resuelto el contrato de arrendamiento formalizado en 2.002, si a primero de junio de 2.004 o, como afirma el demandado, a primero de julio de 2.004, de modo que , en este caso, se adeudaría la renta del mes de junio, al continuar en posesión del arrendatario.

Del contenido documental obrante en autos, la cuestión ha de entenderse que efectivamente el contrato quedó resuelto con efecto primero del mes de junio de 2.004, sobre la base de dar por acreditado que el arrendador recibió la carta remitida por la entidad actora con fecha 26 de abril de 2.004, folio 16 de los autos, en la que expresaba categóricamente su voluntad de dar por extinguida la relación arrendaticia. Qué dicha carta la recibió el demandado resulta del acuse de recibo que a continuación obra en autos, donde se refleja por Correos que la recibió el Sr. Héctor el día 28 de abril de 2.004, si que éste haya acreditado que dicho acuse de recibo se refiere a otro documento , pese a la facilidad probatoria para acreditar lo contrario que se afirma por la actora y se deduce de dicho documento, porque hubiese bastado con presentar el documento recibido, de haber sido distinto. A partir de ese momento , el demandado tiene pleno conocimiento del uso de esa facultad que las partes han pactado de común acuerdo, de modo que un comportamiento diligente no hubiera sido poner trabas a la recepción de la llave, hasta el extremo de tener que enviarle la llave, vía agencia de transporte, y , de algún modo, haber reflejado que era la arrendataria quien se negaba a entregarla la llave, y consiguiente la posesión del inmueble.

En conclusión , la voluntad de la actora fue en todo momento diligente , no sólo puso en conocimiento del demandado su voluntad de dar por resuelto el contrato con efecto primero de junio, sino que levantó acta notarial el día 2 de junio para adverar que el local estaba vacío , folio 17, y le remitió la llaves el día 7 de junio, de modo que la actora no sería deudora de la renta del mes de junio, ya que no estaba vigente el contrato a esa fecha.

Respecto a la compensación por consumo de agua, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato, folio 13 de los autos, la arrendataria venía obligada,y aquí entroncamos con el recurso de la actora, al pago del consumo realizado durante la vigencia del contrato. Qué el demandado las haya abonado a la empresa suministradora o no , es una cuestión que excede del ámbito de la presente litis, y su impago será cuestión a ventilar entre quienes son parte de esa relación contractual. Por lo que se refiere a la presente litis, la cuestión es si la arrendataria ha abonado al demandado , a cuyo nombre está la prestación de dicho suministro, el consumo realizado, y ello no lo acredita porque se limita a afirmar que realizó el pago directamente y sin recibo alguno, sin realizar esfuerzo probatorio con ese fin. Al tratarse de un hecho que sustenta su pretensión, ha de soportar las consecuencias negativas de su falta de prueba. Dado que no se afirma que sea una reclamación excesiva ni desproporcionada en relación al consumo realmente realizado, tan solo la línea argumental se refiere a que no se acredita el pago por parte del demandado a la empresa suministradora, cuestión que como ya hemos señalado excede del ámbito de la presente litis , y el otro argumento es que pagó, aunque no lo acredita, es evidente que ha de acogerse la compensación del demandado en los términos que se recoge en la Sentencia recurrida, es decir, el importe de dicho suministro desde octubre de 2.002 a mayo de 2.004 , al quedar incólume dicha reclamación.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación de los recursos de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a cada parte de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles O'kean Alonso en nombre y representación de D. Héctor contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río (Sevilla), con fecha 10 de Diciembre de 2007 en el Juicio Ordinario nº 3/06, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a cada parte apelante de su recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento , al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado de la Sección quinta de esta audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, ponente que la redactó, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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