Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 364/2009 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00020/2011

Rollo Núm. ............. 364/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm. 7/2007.-

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 364 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 7/07 , en el que han actuado, como apelante VELASCO BOLAÑOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Pavón Punzón; y como apelados impugnantes Santiaga , Carlota , Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendidos por la Letrado Sra. Muñoz Saldaña.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 5 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Rocío Sánchez Garrido, en nombre y representación de Doña Santiaga , Doña Carlota y Doña Margarita contra la entidad Velasco Bolaños, S.L., y Adopto los siguientes Pronunciamientos:

1.- Declarar la nulidad de las estipulaciones primera, segunda y tercera del contrato de 11 de enero de 2.001 suscrito entre las actoras y la entidad demandada.

2.- Condenar a la demandada a abonar a las actoras doña Santiaga , doña Carlota y doña Margarita la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (58.522,72 €) de principal más un interés nominal anual igual legal del dinero devengado por dicha suma desde el 8 de enero de 2.007, fecha de la reclamación judicial, hasta la fecha de la presente resolución, y desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago los intereses del artículo 576.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

3. Imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada Velascos Bolaños, S.L."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Velasco Bolaños S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de VELASCO BOLAÑOS SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo reproduce el recurso interpuesto en la Audiencia Previa respecto a la prueba documental sobre la admisión del informe elaborado por la Asesoría Jurídica del Excmo Ayuntamiento de Ciudad Real. Alega que el citado documento es un informe oficial y debió ser presentado con la demanda, pues en ningún caso justificó la demandante que no pudiera haber sido obtenido con anterioridad. Alega en síntesis que tal informe pudiera encubrir una pericial. El motivo debe ser desestimado dado que el citado documento debe ser entendido como un dictamen jurídico que sirve de complemento a las alegaciones de dicha parte.

Como motivo segundo se alega que la cuestión principal en el presente pleito es determinar si lo pactado en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes de 11 de enero de 2001 era de posible cumplimiento o no y si se trata de una imposibilidad sobrevenida, como expone la sentencia de instancia. Pues bien, la parte apelante entiende que en el presente caso no cabe hablar de imposibilidad sobrevenida porque no existe tal, aun habiendo perdido las demandantes su condición de propietarias , dado que conforme a la TRLOTAU no les impedía cumplir con lo obligado, esto es, solicitar la licencia. Igualmente , entiende la parte que tal cuestión no fue alegada por la parte y por lo tanto no cabe la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de nulidad.

En consecuencia con ello, la parte alega como motivo tercero incongruencia "extra petitum", pues entiende que la sentencia de instancia introduce el punto de la imposibilidad sobrevenida " ex novo", ya que las demandantes han defendido en todo momento la nulidad en origen de las citadas cláusulas a fin de mantener la nulidad absoluta de las mismas, para intentar soslayar el plazo de prescripción de la acción de nulidad.

Redundando en dicho motivo se alega como motivo cuarto la incongruencia interna de la sentencia, pues entiende que el fallo de la misma no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan, pues si se trata de una imposibilidad sobrevenida no cabe hablar de nulidad y sí de exoneración de la obligación y por otra parte, si las cláusulas declaradas nulas era válidas en origen , no se puede apreciar la nulidad absoluta, sino sería nulidad relativa y por lo tanto anulables, por lo que la demanda habría sido interpuesta más allá del plazo de prescripción del art.1301 .

Por último, y en consecuencia con lo ya expuesto en los anteriores motivos, se alega la vulneración de la TRLOTAU y errónea valoración de la prueba, ya que la citada ley otorga a los particulares la facultad de formular y promover PAU, pudiendo estos cederlos a un tercero, entendiendo que en el presente caso no existía una dificultad extraordinaria que pudiera determinar la imposibilidad.

En este sentido, la representación procesal de Santiaga , Carlota Y Margarita impugna la sentencia dictada en primera instancia manteniendo la nulidad de dichas cláusulas al tener una condición imposible.

La Sala entiende que ambos recursos debe ser desestimados. Efectivamente, conforme expone la sentencia de instancia, en el presente caso debe entenderse producida la frustración del fin del contrato por imposibilidad sobrevenida, ya que la prestación a la que hace referencia el contrato y que debían cumplir las actoras se hizo inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no eran responsables dichas personas , por ser ajenas a éstas. Conforme con el contrato , el demandado debería pagar 10 millones de pts condicionada a la entrega por parte de las actoras de la licencia de obra de la Unidad de Ejecución 6-25. Y es obvio que se produjo una imposibilidad sobrevenida, por cuanto las actoras, desde el momento de la transmisión dejaron de ser propietarias de los terrenos transmitidos, de forma que no pudieron solicitar la "licencia de obra", teniendo en cuenta algo importante, y es que además no hay jurídicamente identidad conceptual entre la obtención de una licencia de obras con el acto administrativo de aprobación de cualquiera de los instrumentos urbanísticos existentes, ya sean de ordenación, de desarrollo o de ejecución de un planeamiento, tal y como se recoge en el informe elaborado por la Asesoría Jurídica del Excmo Ayuntamiento de Ciudad Real. Es por ello que no cabe, al presente caso, la aplicación del art.110 de la TRLOTAU , al margen de la carencia de legitimación de las actoras para comenzar dicho procedimiento.

De la prueba practicada se constata que las actoras, desde la firma del contrato efectuaron diversas gestiones en el Ayuntamiento de Herencia en orden a cumplir con la condición establecida en el contrato, siendo informadas por la Técnico Municipal de dicho Ayuntamiento, tal y como ratificó en el juicio, que dichas señoras no podrían obtener la licencia de obra, pues, como se ha explicado anteriormente, no existe el concepto de licencia de obra en el proyecto de aprobación del PAU.

En el presente caso, atendiendo a que la calificación del terreno era la de urbanizable, resultaba necesario la aprobación del PAU, tramitación compleja ( la propia parte demandada lo admite) que tiene largos periodos de exposición y la necesidad del informe de la Comisión Provincial de Urbanismo. Asimismo resultaba necesaria la constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico 6-25 A de Herencia, la cual intervino como agente urbanizador, para la urbanización de los terrenos entre los que se encontraban los transmitidos por las actoras, y que necesitó, conforme a la TRLOTAU , la concurrencia de al menos los propietarios que representaran mas del 50% de los terrenos y que quedó constituida, según la prueba practicada en autos, con posterioridad al plazo de un año desde la firma del contrato y en la que intervino, dada su condición de propietario, únicamente el demandado, tal y como reconocieron el Presidente y el Secretario de la referida Agrupación de Interés Urbanístico.

Por lo tanto, la Juez de Instancia no comete las infracciones aludidas por el demandado. No existe la alegada incongruencia en su sentencia. Lo esencial, a la hora de determinar la "causa petendi", viene referida a la constatación de los hechos relevantes de la misma, de forma que siempre que no se produzca una alteración sustancial de los mismos, el principio "iura novit curia", permite alterar la fundamentación jurídica alegada por la parte. Tal solución encuentra su apoyo legal en el art.218 párrafo segundo , inciso final. Conforme a la demanda planteada, se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato suscrito el 11 de enero de 2001, previa la declaración de nulidad de la cláusula contractual que obligaba a las actoras a la entrega de la licencia de obra. Conforme a la prueba practicada es clara la imposibilidad sobrevenida y por lo tanto se constata una situación que impide alcanzar el fin perseguido en el contrato. La Juez aplica al caso la jurisprudencia recogida en la sentencia del TS de 17 de enero de 1985 respecto de la teoría de los efectos de la frustración de un contrato, de forma que los mismos son equiparables a los propios de la resolución derivada de un incumplimiento esencial del contrato, por lo que la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que , conforme a dicha doctrina, ha de declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática y libera al deudor del cumplimiento de su obligación.

Conforme a lo expuesto, la acción no está prescrita, por cuanto el contrato suscrito por las partes cumplía en el momento de su firma los presupuestos del art.1301 , sin perjuicio de que se haya probado que el mismo resultare de imposible cumplimiento con posterioridad, no siendo , por ello, de aplicación el plazo de prescripción del art. 1301 del CC , sino el plazo de 15 años del art.1964 del CC , por cuanto que la acción que se ejercita es de reclamación de cantidad derivada del citado contrato. Es pues, que el hecho de que las actoras no pudieran cumplir con la entrega de la referida licencia no implica que tal condición fuera imposible, al contrario, lo que implica es el incumplimiento de ésta, ya que se trata de una condición cuyo cumplimiento determinaba que las actoras tuviesen derecho a percibir lo que en este pleito reclaman.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la desestimación de ambos recursos.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VELASCO BOLAÑOS SL, y la impugnación que ha sido interpuesta por la representación procesal de Santiaga , Carlota Y Margarita , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 5 de febrero de 2009, en el procedimiento núm. 7/2007 , de que dimana este rollo, sin hacer declaración expresa de las costas de esta instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en au­ diencia pública. Doy fe.

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