Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 781/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 20/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100011


Encabezamiento

ROLLO núm. 781/10 - K -

SENTENCIA número 20/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilma. Sra.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

En la ciudad de Valencia, a 18 de enero de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida con un solo Magistrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 781/10, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 257/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja, entre partes; de una, como demandados apelantes, María Inés , representada por la procuradora María José Sanchis García, y asistida por el letrado Antolín Carrasco Patiño, y Jesús Luis , representado por el procurador Arcadio Martínez Valls, y asistido por el letrado Antolín Carrasco Patiño, y de otra, como demandante apelado , CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, representada por la procuradora María del Carmen Navarro Ballester, y asistida por el letrado Francisco Tortosa Albert.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 5 de Catarroja, en fecha 11 de junio de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña María Carmen Navarro Ballester, en representación de la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, contra doña María Inés y don Jesús Luis , representadas por el procurador de los Tribunales don Arcadio Martínez Valls, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer a la actora la cuantía de DOS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS (2.039 euros), más los intereses pactdos según Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia 5 de Catarroja dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2010 que estimaba la reclamación de 2.039 Euros que planteaba la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT contra Dª María Inés Y D. Jesús Luis , que se opuso al monitorio inicialmente, alegando que estaba disconforme con la cantidad reclamada, que se había incurrido en pluspetición y no se reconocía el certificado de deuda emitido por la entidad, sin que resultara tampoco correcto el cálculo de intereses efectuado, que el contrato adolecía del defecto de no hallarse intervenido por fedatario mercantil, y que la reclamación previa efectuada no resulta acreditativa, en modo alguno, del documento remitido, considerando el Juzgador que puesto que de lo actuado en el acto del juicio resulta que la demandante había acreditado la existencia de la deuda y los intereses convenidos no resultaban abusivos, sin que exista pacto alguno que signifique renuncia de derechos de consumidores o contravenga normas imperativas, considera que deberán ser de aplicación los intereses pactados acogiendo íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que reprodujo los motivos de oposición esgrimidos en su momento, oponiéndose la parte actora, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer.

Cabe rechazar, en primer lugar, la alegación de que el contrato de préstamo no es válido por no hallarse intervenido por fedatario público, puesto que nos hallamos ante un procedimiento declarativo -no de ejecución- derivado de un previo procedimiento monitorio con oposición -artículo 818,1 LEC - no tratándose el contrato, en consecuencia, del título de ejecución a que alude el artículo 517,2,5 LEC , que sí exigiría la firma del fedatario que las interviniera. El argumento, por tanto, debe perecer.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el argumento relativo a que la reclamación verificada por correo certificado con acuse de recibo, no es instrumento idóneo pues no se acredita el contenido de aquel. Se aportan, con la demanda, documentos de reclamación extrajudicial, mediante telegrama que constan entregados a sus destinatarios, cuyo contenido se halla plenamente determinado por tal circunstancia; y, en cuanto a la documentación remitida a través del Juzgado, queda plena constancia de la misma por la expresión del fedatario público que rubrica la diligencia -folio 25-, por lo que la alegación resulta igualmente rechazable y debe decaer.

Finalmente, en orden a la argumentación esencial vertida en el escrito de oposición ha de ser nuevamente rechazada, al igual que en primera instancia, y por los motivos ya expresados en aquella resolución, a los que no se refiere el recurrente, en modo alguno, puesto que se limita a reproducir sus argumentos iniciales, que ya han sido desestimados en la resolución impugnada, pero sin remisión alguna al contenido de ésta o a los aspectos de la misma en que considera el recurrente que la interpretación efectuada o la valoración probatoria realizada no resultan conformes.

La documental aportada, a la que hace referencia la sentencia recurrida, revela la aplicación de un tipo de interés no desproporcionado a la naturaleza del contrato y a las circunstancias en que se suscribió; se impugna, en forma genérica, el certificado emitido, y se alega pluspetición y cálculo erróneo de los intereses, sin efectuar matización y concreción de tales aspectos que, en consecuencia, deben ser rechazados: no basta alegar la existencia de tales circunstancias, sino que debe matizarse en qué concretos aspectos de la liquidación aquella resulta errónea o no ajustada a lo pactado, o en qué concretas cantidades se incurre en pluspetición y la razón de la misma. La ausencia de todo matiz comporta el rechazo del óbice opuesto, al hallarse, por el contrario, plenamente justificada la razón de la obtención del saldo reclamado por parte de la actora, y los movimientos en que se sustenta el mismo. Deben rechazarse, por lo expuesto, las alegaciones del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida íntegramente.

TERCERO .-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés Y D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Catarroja, con fecha 11 de Junio de 2010 en juicio verbal 257/10 de dicho Juzgado, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente. Nada cabe acordar en orden al depósito para recurrir, al litigar los recurrentes con beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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