Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 276/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Segunda
Rollo de apelación nº.276/11
Juzgado de Primera Instancia num.3 de Hellín
Procedimiento Juicio Verbal num.124/11
S E N T E N C I A Nº 20/2012
Iltmos. Srs.
Don Antonio Nebot de la Concha.
Don Juan Manuel Sánchez Purificación.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete a veintiseis de Enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.276/11 los autos de juicio verbal num.124/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Hellín, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Secundino , representado por la procurador Sra.Arcos Gabriel y dirigido por el letrado Sr.Oñate García, y siendo apelado la parte demandante D. Luis María , representado por la procurador Sra.Gea Callejas y defendido por el letrado Sr.Alonso González; y, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Hellín, con fecha 23 de Mayo de 2.011 , cuya parte dispositiva es como sigue: 1.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Gea Callejas en nombre y representación de D. Luis María contra D. Secundino , DECRETO la resolución por falta de pago de las rentas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes en fecha 1 de marzo de1956 y CONDE NO al demandado a dejar libre y expedita la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Hellín.
2.- En virtud de lo anterior el demandado deberá desalojar dentro del plazo legal la vivienda referida, poniéndola a la libre disposición de la parte arrendadora, apercibiéndole del lanzamiento a su costa si no lo verifica, el cual tendría lugar el día señalado en el decreto de admisión de la demanda.
3.- Igualmente condeno al demandado al pago de aquellas otras mensualidades y cantidades que por cualquier concepto relativo al uso del inmueble y a cargo del arrendatario continúe devengándose hasta que abandone o desaloje la misma, en la parte proporcional al tiempo de ocupación, imponiéndole las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, donde se formó el correspondiente rollo de apelación.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de Enero de 2.012; y siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 núm. 1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1.998 , 19 de octubre de 1.999 , y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio o 21 de julio de 2.000 , 2 y 23 de noviembre de 2.000 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1.997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.
Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquellos que resulte necesarios ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones, jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).
Bastaría por ello con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida para desestimar el recurso interpuesto. En cualquier caso, para dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurso procede entrar a conocer de las mismas.
SEGUNDO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 9 de Septiembre de 2011 , que reitera la doctrina contenida en las citadas por la Juzgadora a quo y la apelada "La controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas , procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ( SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , entre otras). En definitiva, el pago de la mensualidad de renta realizado fuera del tiempo pactado y con posterioridad a la interposición de la demanda, tal y como ha quedado probado en el presente caso, podría dar lugar a la resolución arrendaticia; no obstante, como manifiesta el recurrente desde la interposición de la demanda, cabía la enervación de la acción de desahucio, al haber hecho efectivo el importe de la renta con posterioridad al plazo pactado pero antes de la celebración de la vista, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como solicita subsidiariamente el recurrente, declarar enervada la acción de desahucio". Resulta por ello indiferente que el retraso en el pago fuera de una o dos rentas y si se produjo antes o después de ser citado a juicio. Tal conducta solo supondría una enervación que viene vedada a la parte por haber enervado ya anteriormente otra acción de desahucio.
TERCERO.- No puede ampararse la recurrente en ninguna de las excusas que presenta para justificar el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones: la edad del arrendatario no puede operar a la vez a favor y en contra, si se trata de justificar las dificultades personales que presenta y a la vez que su hijo se ocupa de sus necesidades; bien puede la parte ordenar a la entidad bancaria donde opere que, con carácter mensual, se transfiera el pago, tal como hizo tras la demanda; si tras notificación del cambio de propietario de la vivienda desconocía realmente la titularidad tampoco emprendió consignación alguna que le liberase de la deuda; por todo ello no comparte la Sala que pueda existir abuso de derecho alguno por la demandante sino el libre ejercicio de los derechos que le asiste.
CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada conforme con el art.398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso, siendo ponente el Ilmo. Sr. Jesús Martínez Escribano Gómez,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Hellín con fecha 23 de Mayo de 2.011 y en los autos de juicio verbal num.124/11, de los que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución; imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

