Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 238/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 238 (182) 11
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2579/09
JUZGADO Instancia num. 7 Alicante
SENTENCIA Nº 20/12
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinte de enero del año dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante con el número 2579/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, la Caja de Ahorros del Mediterráneo -CAM- representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado D. José Luis Mójica Marhuenda; y como parte apelada la mercantil Glencore Grain B.V., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Benimeli Antón y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Tavara Zariquiey, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, en el Juicio Ordinario tramitado con el núm. 2579/09, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando substancialmente la demanda interpuesta por al procuradora señora Benimeli Antón en nombre y representación de Glencore Grain BV, debo condenar y condeno a Caja de Ahorros del Mediterráneo a que abone a la demandante la cantidad de tres millones ciento noventa y mil euros más los intereses legales correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas en esta instancia." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de abril de de 2011 donde fue formado el Rollo número 238/182/11, en el que, por Auto de este Tribunal de fecha 5 de septiembre de 2011 se acordó admitir la propuesta de prueba de la demandada consistente en la traducción oficial del inglés al español por intérprete jurado, del documento nº 9 de los aportados por el actor con su demanda, admitiéndose igualmente de forma parcial, la propuesta documental de la apelada. Hecha la traducción y conferido traslado a las partes para alegaciones, así como respecto de los nuevos documentos unidos, se formularon por ambas partes con el contenido que obra en el rollo de apelación. Concluso dicho trámite se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO. - Funda su demanda la mercantil Glencore Grain B.V. en el contrato suscrito el día 14 de agosto de 2008 entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo - CAM- y la mercantil Bioenergética Extremeña 2020 S.L. -Bionex-, en virtud del cual se acordaba ceder el cash-flow positivo que resultara de los contratos de compraventa de gasoil números 1618 -de 5.000 TM a 825 €/TM- y 1619 - de 5.000 TM a 815 €/TM- suscritos entre la CAM y Bionex a favor de la actora, en la cuenta bancaria que se indicaba de forma expresa, siendo así que producido el vencimiento de los contratos, y no obstante los requerimientos efectuados por la actora, la CAM no había cumplido con tal obligación, habiendo por el contrario liquidado aquellos contratos a favor de Bionex por importe de 3.190.000 euros.
Ante esta demanda se defendía la CAM, después de explicar que la operación entre la entidad crediticia y Bionex no era de compraventa sino de permuta financiera sobre la base de materias primas -gasoil- para garantizar al cliente, en un plazo predeterminado, un precio fijo de la materia prima en cuestión, operándose a través por tanto swaps en virtud de los cuales, y como el pacto aleatorio, a la fecha de vencimiento CAM pagaría al cliente un precio fijo y recibiría de éste un precio variable, dando lugar a una liquidación que podría ser positiva o negativa para el cliente, decíamos, frente a la demanda y tras la identificación de las operaciones financieras que sustentaban la relación entre CAM y Bionex, señalaba la mercantil demandada que Bionex le había confirmado, porque así estaba previsto, la cancelación anticipada de los contratos así como que el abono del flujo líquido positivo se realizaría en la cuenta corriente de dicha mercantil, sin que se diera instrucción alguna de abono a Glencore conforme al contrato de agosto de 2008 que preveía que sería en todo caso Bionex quien solicitaría a la CAM la transferencia del posible saldo positivo a favor de aquella, razón por la que, efectivamente, se hizo tal abono en la cuenta de Bionex mediante dos ingresos, una por cada contrato, sin que con anterioridad a los vencimientos de los contratos Glencore, conforme al artículo 1257-2 del Código Civil , hubiera hecho saber a la CAM ni que Glencore conociera el documento de Bionex ni su aceptación. Apuntándose finalmente que en cualquier caso, no se había acreditado por Glencore la justificación del crédito frente a Bionex.
La Sentencia de instancia, tras rechazar el argumento relativo a la falta de prueba de crédito de la actora frente a Bionex a la vista del contenido del laudo arbitral unido a los autos que entiende demostrativo del derecho de la actora a cobrar de Bionex por razón de suministros, 5.889.000 euros, señala que la interpretación del acuerdo de agosto de 2008 permite entender que había un pacto en firme entre CAM y Bionex sobre la asignación a Glencore de los saldos positivos que en su caso hubieran en virtud de los contratos suscritos entre CAM y Bionex, que así se desprende del contenido del laudo arbitral de donde se colige que Bionex estaba compelía a garantizar el pago del precio de lo adquirido, siendo así que cuando en el contrato de agosto se hace referencia en el inciso final a que se suscriba la carta-documento demostrativo de la conformidad para Glencore, se está corroborando la obligatoriedad de lo acordado. Llega por tanto la Sentencia a la conclusión que el pago hecho por la CAM se ha realizado a persona distinta de la que se había acordado debía hacerse y por tanto, no quedó liberada de su obligación, condenándosele al pago de lo reclamado por la actora.
SEGUNDO.- A tales conclusiones ha formulado recurso de apelación la CAM.
Aduce en primer lugar dicha parte que conforme al texto del documento en el que la actora funda su pretensión, a la CAM se le habían de dar instrucciones para transferir el flujo de líquido a favor de Glencore, siendo así que Bionex no dio tal orden sino al contrario, con el vencimiento anticipado se solicitó que el saldo positivo fuera ingresado en su cuenta como en efectivamente se hizo.
Por tanto, argumenta la apelante, dado que Glencore no intervino en el documento ni notificó su aceptación antes de que se hiciera el pago, de conformidad con el artículo 1257-2 del Código Civil , la actora carece de legitimación activa frente a la CAM, motivo sobre el que no se ha pronunciado la Sentencia de instancia, adoleciendo de incongruencia omisiva.
El motivo apelación se estima por las razones que se expondrán seguidamente, pero rechazando ab initio la denuncia de incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia de instancia ya que la legitimación ad causam no puede desligarse de la cuestión de fondo que se plantea en el litigio y en el caso la Sentencia resuelve la legitimación admitiendo la existencia de crédito a favor de la actora frente a Bionex y a partir de la interpretación de la disposición a favor de la misma en los términos que constan en la Sentencia y que ya han sido descritos con anterioridad.
Entrando en las razones que derivarán en la estimación del recurso de apelación, conviene en primer término dejar constancia de la naturaleza del pacto negocial contenido en el documento de agosto de 2008.
Dicho documento no contiene, ni una cesión de crédito, ni constituye por tanto una comunicación, como pretende el demandante, a la entidad "cedida", de un negocio de cesión de crédito, sino que comprende un pacto entre los contratantes para introducir en la relación negocial existente entre ambos, una disposición a favor de tercero como por cierto la calificaba en su demanda el demandante donde expresamente aludía, en el hecho primero, a la existencia de un contrato a favor de tercero.
A diferencia de este tipo de cláusulas, en la cesión de créditos -que es la figura jurídica a la que se ha adherido el demandante a partir de la Audiencia Previa- se produce la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona, normalmente como consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese desplazamiento patrimonial, ya venta, donación cesión solutoria, etc.
En estos casos, el negocio jurídico de cesión lo es entre cedente -titular del crédito- que transfiere por actos inter-vivos la titularidad de su crédito al que resulta ser cesionario del mismo, con lo que se hace circular el crédito, negocio donde el deudor cedido no es parte al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca, no quedando en suma su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, de modo tal que en estos negocio lo se verifica con el deudor es una mera notificación que se lleva a cabo del mismo que no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( STS de 5-11-1993 , 24 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2004 ).
En efecto, si se observa el documento, se constata que en el mismo se da noticia del acuerdo entre quienes han de ser beneficiario y estipulante -" Ha sido acordado entre Glencore Grain BV y Bio Energética que cualquier flujo positivo procedente del acuerdo... "-, y que tal noticia se introduce para justificar a modo de causa la estipulación -" Por tanto, se acuerda... "- que se establece en el marco de una relación bilateral ajena a Glencore, una disposición a su favor que por tanto cumple o deriva, porque así se expresa, de aquél pacto entre Glencore y Bionex, cualquiera que fuera su naturaleza, destinándose la estipulación a servir respecto de aquél acuerdo, bien como medio de pago cumplimiento o, simplemente, de garantía.
Por tanto, dado que el documento en cuestión no contiene un acuerdo entre Bionex y Glencore de transmisión del crédito de aquella frente a la CAM, sino solo la noticia de la existencia de un acuerdo entre aquellas dada para justificar el pacto de Bionex con la CAM de introducir la disposición a favor de Glencore, la conclusión resulta obvia en el sentido de que la relación negocial que resulta del documento entre las partes no es de cesión de crédito -no hay correspondencia subjetiva en los términos que hemos descrito la cesión del crédito- sino el propio de la figura jurídica de la disposición a favor de tercero regulada en el artículo 1257-2 del Código Civil , es decir, un acuerdo entre partes ajenas a Glencore, actuando uno, CAM, como promitente, otro, Bionex, como estipulante, siendo el beneficiario Glencore.
TERCERO.- Tal figura está regulada, como hemos recordado, en el artículo 1257-2 del Código Civil , que contempla y permite que en un contrato, regido por el principio de relatividad, pueda contenerse una estipulación a favor de tercero, pero preceptúa que éste podrá exigir su cumplimiento sólo si hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que " es doctrina jurisprudencial y científica consolidada la que establece que la aceptación por el tercero de la estipulación establecida a su favor, supone una declaración de voluntad dirigida esencialmente a impedir la facultad revocatoria de dicha estipulación, finalidad que se produce una vez que dicha aceptación ha sido comunicada al destinatario " - STS 11 de noviembre de 2004 -.
Pues bien, es en este contexto que ha de analizarse la actuación de las partes, en particular, la del promitente -CAM- y la del beneficiario -Glencore Grain- teniendo en cuenta que el requisito de la aceptación no forma parte del contrato ni es requisito de perfección del mismo pues el contrato sigue siendo solo entre el promitente y el estipulante y desde entonces quedan obligados. Ni siquiera puede interpretarse la exigencia de aceptación como condición jurídica de la adquisición del derecho por el tercero beneficiario pues lo dice el Código Civil es que el beneficiario debe haber hecho saber su aceptación antes de la revocación y la revocación, dado el carácter bilateral que la estipulación tiene, no puede ser unilateral sino que requiere de un acuerdo entre promitente y estipulante. Pero si la aceptación puede ser tácita, también la revocación lo puede ser.
CUARTO.- Descrito el marco jurídico de referencia hemos de señalar que es la calificación de las decisiones de la CAM en el marco de su relación con Bionex donde está, a entender del Tribunal, la clave para resolver el litigio más que en la interpretación del documento en relación a sus tiempos verbales y contenidos semánticos pues, a la vista de la documental aportada por la CAM, los documentos 4 a 10, y en particular los documentos 5 y 8, y tomando en consideración la contestación dada por Bionex al oficio emitido por el Juzgado a instancias de la demandada -folios 650 a 652-, la conclusión que alcanzamos es que hubo revocación de la disposición en que fundamenta su pretensión Glencore Grain B.V..
En efecto, no puede entenderse otro sentido al hecho de que se promoviera pro Bionex el vencimiento anticipado de los swaps, que la CAM informara de la existencia de un saldo positivo, que se comunicara la orden de pago en cuenta del cliente y que, no obstante condicionarse a la existencia de otras instrucciones sobre el destino del pago, nada se indicara por Bionex, confirmando el abono en su propia cuenta, hechos que constituyen una forma de revocación tácita entre las partes que suscribieron la disposición a favor de tercero pues el acuerdo entre las partes de hacer el ingreso del efectivo en la cuenta del cliente y no del tercero -Glencore- que en ese momento no había llegado a aceptar la cláusula o estipulación a su favor, contraría tan frontalmente lo pactado, que resulta incompatible con el mantenimiento de aquél acuerdo y, por tanto, podemos entender que tales actos constituyen una auténtica revocación de la estipulación a favor de Glencore.
Y al haberse producido la revocación de la estipulación antes de la aceptación por aquél, conforme al artículo 1257-2 del Código Civil , se produce la pérdida del derecho de Glencore y, por tanto, de su legitimación activa y ello aun cuando se acepte, siguiendo en ello la doctrina jurisprudencial, de que la aceptación tanto puede hacerse de un modo expreso o tácito ( STS de 31 de enero de 1986 , 6 de marzo de 1989 y de 8 de julio de 2008 ) y que por tanto pudiera considerarse que la aceptación tuvo lugar con ocasión del requerimiento efectuado por Glencore el 19 de diciembre de 2008, pues aun en tal caso, en esa fecha, ya se habían hecho las transferencias a la cuenta de Bionex.
Lo esencial, dice literalmente la última de las Sentencias referidas, ... es que se de a conocer -la aceptación- al obligado antes de la revocación de la estipulación, como preceptúa el precepto antecitado... pues, como dice la STS de 25 de febrero de 2000 la estipulación a favor de tercero que regula el artículo 1257-2 del Código Civil ... exige la atribución de un derecho específico para poder exigir su cumplimiento y la correspondiente aceptación, o más bien su adhesión .
Procede en consecuencia, y sin necesidad de analizar el resto de motivos impugnatorios, estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, absolviendo de las pretensiones deducidas por Glencore a la CAM.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso del actor ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -. Procediendo la modificación del criterio de imposición de costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la parte actora cuya demanda ha sido en su integridad desestimada - art 394-1 Ley de Enjuiciamiento Civil -.
SEXTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la mercantil demandada, la Caja de Ahorros del Mediterráneo -CAM- representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante de 16 de noviembre de 2010 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos absolver y absolvemos a la Caja de Ahorros del Mediterráneo de las pretensiones frente a ella deducidas por la mercantil actora, haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandante;; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
