Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 614/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00020/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0014512
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000266 /2011
RECURRENTE : Modesta
Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Letrado/a : CRISTINA CASO PELAEZ
RECURRIDO/A : FUNERARIA GIJONESA SA
Procurador/a : JOAQUIN MORILLA OTERO
Letrado/a : VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA Núm. 20/12
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a veinte de Enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000266/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Modesta , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Letrado Dª CRISTINA CASO PELAEZ, y como parte apelada, FUNERARIA GIJONESA SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado Dª VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Funeraria Gijonesa, S.A." (FUGISA, S.A.), contra Dª Modesta , representada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a Dª Modesta a satisfacer a "Fueneraria Gijonsa, S.A." (FUGISA, S.A.) la cantidad de dos mil noventa y un euros con once céntimos (2.091,11 euros) que le debe, más los intereses legales pertinentes. 2º.- Se impone a Dª Modesta el pago del total de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Modesta , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de Enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA de esta Sección de la Audiencia Provincial, designada a tenor de lo previsto en el art. 82.2 de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad mercantil FUNERARIA GIJONESA S.A. promovió demanda de juicio monitorio frente a DÑA. Modesta en reclamación de 2.091 euros correspondiente a la factura devengada e impagada por la prestación del servicio contratado dentro de su giro comercial.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando que no había contratado ningún servicio.
Convocadas las partes a juicio verbal y tras las alegaciones y pruebas propuestas se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba íntegramente la demanda, con más los intereses legales pertinentes y el pago de las costas causadas.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación por estimar concurrente una falta de legitimación pasiva y la existencia de un vicio en el consentimiento prestado.
SEGUNDO.- Se debe partir en la presente apelación del hecho cierto y acreditado de la existencia de un contrato suscrito entre la entidad Funeraria Gijonesa S.A. y Dña. Modesta , como así viene confirmado por los documentos suscritos y obrantes en autos folios 73 y 74 donde de contiene la solicitud del servicio y el presupuesto emitido, firmados por la apelante, y que la propia parte reconoce por cuanto invoca la anulabilidad del mismo, lo que presupone la existencia del citado contrato.
Y tal como dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Con estas premisas es como deben ser estudiados los motivos esgrimidos en el recurso, y, por lo que hace referencia, en primer lugar, a una posible falta de legitimación pasiva, ha de descartarse sin necesidad de mayores razonamientos desde el momento en que fue la propia apelante quien contrató personalmente los servicios y se obligó a las consecuencias que del mismo se derivan al firmar y suscribir el contrato. La existencia de posibles herederos del fallecido que deban hacerse cargo de los gastos de sepelio, es una cuestión ajena a lo que aquí se reclama y que deberá hacerse valer por otra vía.
Y consistiendo la legitimación pasiva ad causam en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, tras el examen de los documentos aportados, se llega a la conclusión de la plena legitimación de la demandada para soportar las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, no pudiendo la misma ir contra sus actos al haber abonado con anterioridad a la presentación de la demanda una parte de la reclamación (folio 59), al venir referido dicha abono a la misma factura 013172 que aquí se reclama.
No pudiendo albergar duda alguna de la clase de servicio contratado que ninguna relación guarda con las gestiones ante el Hospital a efectos de reconocimiento del cadáver y posterior incineración, dada la especialidad del servicio y la claridad de lo contratado, sin que dé lugar a dudas o errores.
SEGUNDO.- Este último argumento enlaza con otro de los motivos aducidos en el recurso referentes a la anulabilidad del contrato al existir vicio en el consentimiento prestado por la apelada, al haber sido engañada.
Es sabido que el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio " pendente apellatione nihil innovetur",( STSS 20 de mayo de 1986 y 21 de abril y 4 de junio de 1993).
Al igual que el hecho de que en el supuesto de oposición al monitorio y seguidos los trámites del juicio verbal no es posible al demandado invocar otros motivos de oposición no alegados en el escrito de oposición. Criterio sostenido por esta Sala siguiendo el criterio unificado en tal sentido alcanzado en la reunión de Presidentes de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 30 de octubre de 2007.
Por lo que este argumento no invocado en la oposición debe ser rechazado de plano, careciéndose en todo caso, de cualquier prueba al respecto.
TERCERO.- De otra parte, del examen y valoración de la prueba obrante en autos conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse, al igual que el juez de instancia, que el actor ha acreditado la realidad del contrato y la prestación de los servicios que conformaban el mismo. Y a efectos de justificar tal afirmación, debemos recordar que la factura (folio 5) constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, pruebas que en este caso no arrojan duda alguna.
Lo que conlleva al rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García en nombre y representación de DÑA. Modesta contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 266/2011 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mandO y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticinco de Enero de dos mil doce. Doy fe.-
