Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 278/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 278/2011

JUICIO VERBAL Nº 256/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 20

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 256/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. contra Dª. Paloma ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interposada per l'entitat BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC., SA, representada per la procuradora Esther Suñer Oller; contra Doña. Paloma , representada per la procuradora Casilda , i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 1.694,57 €, més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.

Les costes processals s'imposen a la part demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Paloma y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la demandada, interesando su revocación con imposición de las costas a la adversa.

Alega inicialmente la falta de legitimación pasiva , en tanto que sostiene que no ha mantenido ninguna relación jurídica con la actora , no existiendo prueba en las actuaciones de la posible de cesión de Bankinter S.A. a Bankinter Consumer Finance EFC S.A. .

Subsidiariamente refiere la inexistencia de deuda , añadiendo que no se efectuó disposición alguna a cargo del crédito concedido, siendo el único indicio de ello el documento redactado por la propia demandante ,no siendo además intervenido por fedatario público y que no contiene la más mínima liquidación de como se ha llegado a calcular . Además valora que el extracto emitido por la Caixa de Catalunya no justifica ninguna relación entre las partes de autos ,ni las disposiciones a cargo de la tarjeta de autos. .

Subsidiariamente, también, sigue alegando la pluspetición , dado que , según refiere, en el documento nº 2 aportado por la apelada se recogen dos cantidades en concepto de gastos e intereses moratorios , sobre los que ignora a que responden y en base a que se han liquidado, por lo que estima que son improcedentes .

SEGUNDO.- La falta de legitimación pasiva alegada debe ser el primero de los motivos objeto de análisis. El documento obrante al folio 25 del procedimiento monitorio previamente sustanciado, consiste en solicitud de tarjeta de Capital One de Bankinter , cumplimentado por la apelante , en impreso de Capital One de Bankinter y Bankinter.

Al folio 20 del procedimiento verbal obra documento de Capital One de Bankinter concediendo la tarjeta , en el que aparecen , in fine , los datos de Bankinter S.A. . La acción de autos se ejercita por Bankinter Consumer Finance , E.F.C., S.A.

Pues bien, a la vista de la notoria relación existente entre ambas entidades y dado que la actora cuenta con la documentación que aportó a autos ,sobre la petición de la tarjeta, debe concluirse de conformidad con la resolución apelada, valorando que efectivamente ha acontecido una cesión de créditos entre ambas entidades, derivada de participación en el mismo grupo, lo que permite el ejercicio de la acción instada . Efecto de la cesión desconocida por el deudor ,es que el pago hecho al acreedor originario le liberaría de la deuda, más en el supuesto de autos tal circunstancia ni siquiera se ha alegado , por lo que considerando existente la cesión , por virtud de lo expuesto y no oponiendo por el apelante el pago , debe estimarse aquella excepción.

TERCERO.- El segundo de los motivo de la apelación se refiere a la inexistencia de deuda, negándose que la apelante hubiera realizado disposición alguna a cargo del crédito concedido, y tampoco tal alegación debe ser estimada, a la vista de que la misma reconoció haber tenido la tarjeta y no negó de forma contundente haberla utilizado, admitiendo no recordar haberlo hecho y de que obra en autos certificación de los apoderados de la apelante , conforme a la cual la deuda de la tarjeta de crédito asciende a 1.177,35 euros, más 210 euros por gastos y 307,22 euros por los intereses , obrando además en autos extracto de la cuenta de la apelante vinculada a la tarjeta, del que resulta ,efectivamente, que que se cobraron diversos cargos por impago de tarjeta, todo lo cual lleva a estimar acreditada la existencia de deuda, no habiendo tampoco aportado la apelante , por virtud del principio de mayor facilidad probatoria , documento alguno que desvirtuara la reclamación de la apelada y que a su disposición debía estar , con relación al Contrato de Tarjetas de autos, contradiciendo lo probado por la apelada.

CUARTO.- El último de los motivos de la apelación se circunscribe a la pluspetición y tampoco puede ser acogido , pues pese a lo que expone la apelante sí queda determinado cada uno de los conceptos que conforman la deuda , principal , gastos e intereses , no pudiendo desconocer el contenido de la condición general 15 de la tarjeta crédito capital one de Bankinter , en la que se estipula la exigibilidad de saldo y que además conforme a la misma la certificación del banco constituirá prueba suficiente de la cantidad reclamada .

QUINTO .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Casilda ,contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona ,en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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