Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 50/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 50/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercerade la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 1702/2009 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , a los que ha correspondido el RPL núm. 50/2011 , en los que es parte como apelante, la demandante, DOÑA Sandra , vecina de Ferrol, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM002 - NUM003 , titular del documento nacional de identidad nº NUM004 , representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección del abogado don Felipe Patiño Junquera; y como apelada, la demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.", con domicilio social en Madrid, Plaza de las Cortes, núm. 8, con número de identificación fiscal A 30014831, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección de la abogada doña María-Carmen Pazos Varela; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sra. juez, sustituta, del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de DOÑA Sandra , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo, Sr. Inocencio , contra la entidad aseguradora GROUPAMA S.A., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la demandada a que le abone a la parte actora la suma de 1.493,13 €, con los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C ., debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mtiad".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Sandra , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de doña Sandra , en calidad de apelante; y el procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de enero de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.493,13 €, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C ., sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas; alzándose contra la citada resolución la demandante, reiterando su legitimación activa para reclamar, centrándose en lo ya peticionado en la demanda, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia a fin de que se estime en su totalidad las pretensiones de la demanda; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso de centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que haya que tener en cuenta que: de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisprudencial que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- El seguro de vida concertado por el asegurado con la aseguradora demandada, cubría en caso de fallecimiento de éste el pago del préstamo que éste tenía concertado con Caixa Galicia al constar en la misma en el apartado destinado a beneficiarios la Caixa como beneficiaria del préstamo y el exceso a los herederos legales (condiciones particulares de la póliza aportada con la contestación a la demanda, documento nº 1) cuyo seguro fue concertado entre el causante de los actores y el corredor de seguros de la demandada; teniendo en cuenta por tanto que el beneficiario principal es Caixa Galicia y que el fallecimiento tuvo lugar el 2 de enero de 2009, atendiendo al contenido de la póliza el capital en dicha fecha garantizado asciende a 12.672,19 € (póliza página 6) y el saldo del préstamo debido en tal fecha asciende a 11.179,06 € (certificación emitida por Caixa Galicia) en los herederos y siempre siguiendo el contenido de la póliza, le correspondería el sobrante, que arroja la suma de 1.493,13 €.

No puede entenderse como pretende la aseguradora que el asegurado actuó con dolo o mala fe al concertar el seguro de vida al ocultar enfermedades que venía padeciendo al tiempo de suscribir el contrato, puesto que ello debería haber sido probado por la parte que lo alega, en este caso el asegurador, al hallarse obligado a ello en virtud de la carga probatoria que le impone el art. 217 de la L.E.C . y solamente de este modo quedaría exonerado de responsabilidad ( artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero ello no ha tenido lugar pues aun cuando existe un impreso que contiene ciertos datos del asegurado que bien pudiera hacer pensar que ha sido sometido a un interrogatorio como si de rellenar un cuestionario se tratase, lo cierto es que no consta su firma lo que hace que no se le otorgue plena validez, por lo que la demandada aseguradora debe responder de la suma indicada anteriormente frente a la parte actora, por ser la restante una vez cubierta la suma principal que debe abonarse en primer lugar y al haberlo entendido así la resolución apelada así debe mantenerse.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2010, por el juzgado de primera instancia nº 4 de A Coruña, resolviendo el juicio ordinario nº 1702/09 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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