Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 330/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 330/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1047/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 17 de Enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 20/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 330/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1047/09, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 19.445,86 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CONSTRUCIONES Y PROMOCIONES VIVENZA S.L. y como APELADO: MARMOLES ROXAL S.L. , representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 15 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en representación de Mármoles Roxal SL, contra Construcciones y Promociones Vivenza SLU con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena a Construcciones y Promociones Vivenza SLU a abonar a la demandante la cantidad de 19.445,86 euros más los intereses legales de esa suma a contar desde el día 18/03/2009.

- Se condena al demandado al pago de las costas procesales "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de Enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, de fecha 15 de febrero de 2010 , acordó en su parte dispositivo la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Mármoles Roxal SL, contra Construcciones y Promociones Vivenza SLU, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.445,86 euros, más los intereses legales de dicha suma a contar desde el 18-3-2009, así como al pago de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- De la lectura de la demanda y la contestación se desprende que son hechos admitidos por ambas partes los siguientes:

- Mármoles Roxal SL suministró material de construcción a Construcciones y Promociones Vivenza SLU. En concreto, suministró el material a que se refiere la factura nº 214 de fecha 30/06/2008 por importe de 16.320,21 euros, adeudando la demandada la cantidad de 10.906,80 euros.

- Mármoles Roxal también suministró a la demandada el material de construcción que se refleja en las partidas 1, 5, 6 y 7 de la factura nº 305 de fecha 01/10/2008 adeudando la demandada su importe

Es un hecho controvertido, en cambio, el siguiente: si la demandante suministró a la demandada las partidas 2, 3 y 4 de la factura nº 305. Estas partidas se refieren a los siguientes conceptos:

Partida 2: Chimenea (A) en piedra albero abujardada (2.390,55 €)

Partida 3: Chimenea (B) en piedra aloia abujardada (2.446,36 €)

Partida 4: Chimenea (C) en piedra aloia abujardada (1.232,80 €)

El importe de estas tres partidas suman la cantidad de 6.069,71 euros, importe que la demandada pretende que se descuente de la factura nº 305 (8.539,05 €) de la que sólo reconoce adeudar el resto: 2.469,34 euros.

El testigo don Benedicto , que trabaja para la empresa demandada y es esposo de la administradora única de la misma indicó que la obra de Megalofes (a la que se refieren las tres partidas litigiosas) tiene tres chimeneas (dos grandes y otra más pequeña) que se componen de sus esquinas, un recercado y unos dados para colocar encima una tapa. Declaró también que a finales del verano de 2008 el promotor le exigió el cambio de las piedras (la de las ventanas ya se había colocado y la de las chimeneas todavía no estaba colocada pero ya había sido servida). Entonces, solicitó nueva piedra a la demandante. Se cambió la piedra de las chimeneas por otra más oscura salvo la cubierta (la tapa). Se mantuvo la tapa con el granito inicialmente suministrado pero en los bordes se puso el nuevo para que estéticamente quedara bien.

El testigo don Enrique , Arquitecto Director de la obra de Megalofes, también declaró que la dirección de la obra se percató que la piedra suministrada por Vivenza no se ajustaba al contrato pues era clara y tenía que ser un granito más tostado. Le pidieron otra y la sirvió y es la que ahora está colocada en las chimeneas. Indicó este testigo que la piedra parga (la inicialmente suministrada) es bastante más barata que la que ahora está colocada.

El testigo don Hernan , promotor de la obra de Megalofes, que tiene, según declaró, una demanda contra Vivenza quien a su vez también le ha demandado, manifestó que a finales de verano de 2008 él y la dirección facultativa le pidieron a Vivenza que cambiara la piedra, lo que así hizo. La sustituyó por otra más oscura que es la que se puso ahora.

Habiéndose acreditado que la demandante sí suministró a la demandada la piedra de las tres chimeneas que figura en la factura nº 305 la demandada viene obligada al pago íntegro de dicha factura. Por tanto, el importe de la deuda asciende a la cantidad reclamada en la demanda: 19.445,86 euros. La empresa demandada viene obligada al pago de dicha suma en aplicación de los artículos 325 y 339 CCo .

La demandada deberá abonar también los intereses legales de esa suma desde la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio (18/03/2009) por aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 CC . "

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Construcciones y Promociones Vivenza SL, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Es hecho cierto y no controvertido de adverso que Mármoles Roxal suministró a Construcciones y Promociones Vivenza material de construcción para la obra sita en Megalofes-Fene, el cual fue colocado en la misma. Igualmente es cierto, como se dejó dicho en la contestación a la demanda, que la demandada reconoce adeudar parte del importe reclamado, pero no la totalidad que se postula de adverso. La sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, omitiendo el hecho de que en las facturas reclamadas se repite y multiplica el mismo concepto, como así declaró Don Benedicto en el juicio, extremo sobradamente conocido por la contraparte, ya que en varias ocasiones se advirtió de dicho error a la actora y la requirió para que rectificase las facturas, por incluir concepto de material ya suministrado.

Esta circunstancia es fácilmente constatable si examinamos las facturas reclamadas y con visitar la obra en cuestión, donde se puede apreciar que el material suministrado es al que se refiere la factura 08/00214 de la actora, pero no el que se detalla en la factura 08/00305.

Nótese que en la factura 08/00214 (por importe total de 16.360,21 €) se detallan en las partidas 3, 4 y 5 el suministro de piedra para la obra de MAGALOFES.

La partida 4.1 incluye los conceptos de:

- Ventanas-Mochetas y dinteles en piedra parga y aserrada y soleras en piedra parga y apomazada, por importe de 3.262,30 €.

- Chimeneas y esquinas en piedra parga (pendiente de solicitud de envío) , por importe de 2.750,34 € que se incluye en el precio final de la factura.

Pero, la actora, en su factura 08/0035 2, 3 y 4 no sólo vuelve a incluir la piedra de las chimeneas, sino que triplica el concepto y su importe, 2.390,55 € + 2.446,36 € + 1.232,80 €= 6.069,71 €. A pesar de los requerimientos de la demandada para que rectificase ese error, la actora ha hecho caso omiso, formulando la presente reclamación a sabiendas de que incurre en un manifiesto enriquecimiento injusto.

2º) La Sentencia recurrida no tiene en cuenta un dato de especial importancia y es que la actora no ha probado la conformidad de la demandada con el precio que señala en la factura, extremo perfectamente constatable con la propia prueba documental obrante en autos; debiendo indicarse que las facturas y albaranes que aporta la actora son documentos de elaboración unilateral efectuados por ella misma, en los que no consta aceptación de la mercantil demandada, por lo que carece de la eficacia probatoria que erróneamente acoge la sentencia.

Además el juzgador a quo no tiene en cuenta el allanamiento parcial de la demandada a la pretensión deducida, así como la conformidad a la factura rectificativa que con posterioridad a la fecha de contestación a la demanda emite Mármoles Roxal, la cual fue aportada por esta parte en la Audiencia Previa, en la que la actora constata el error padecido y rectifica el importe de la deuda, a pesar de que luego niegue tal circunstancia.

3º) Llama la atención de que en fecha 30 de junio de 2008 la demandante establezca el precio para las tres chimeneas de 2750 euros más IVA y, posteriormente, sin justificación alguna, sin indicar precios de referencia del mercado, ni catálogos, ni presupuestos aceptados o albaranes de entrega con el precio aceptado, emite otra factura por los mismos conceptos por importe de 6.070 euros más IVA.

Incluso de admitir la tesis que se indica en la sentencia, conforme a la cual el dueño de la obra, una vez colocada la piedra acordada en presupuesto, no les gustó su acabado e interesó únicamente el cambio de la tapa de las chimeneas, dicha sustitución en modo alguno supondría un incremento del triple del valor de la piedra que se detalla en la factura de 30 de junio de 2008.

III.- En el escrito de oposición al recurso de apelación se realizan las siguientes alegaciones:

1º) El asunto comenzó con demanda de proceso monitorio en reclamación de la misma deuda de 19.445,86 €. A dicha reclamación la demandada opuso únicamente que no reconocía la totalidad del débito reclamado, pero sin señalar o reconocer cuanto debía, lo que originó la necesidad de interponer demanda de juicio ordinario reclamando la totalidad del débito. La contestación a la demanda reconoce que la demandada debe 13.676,14 euros, pretendiendo que no debe 6069,71 euros. La sentencia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas.

2º) Se alega que existió un allanamiento parcial a la pretensión deducida y que por ello no cabe la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas. Dicho argumento desconoce palmariamente que la recurrente se opuso a la reclamación del procedimiento monitorio sencillamente diciendo que no reconocía el total reclamado, pero no dijo cuánto de lo reclamado reconocía. Si hubiese realizado esta especificación la actora podía haber presentado demanda de ejecución por el importe que hubiese sido reconocido, y presentar demanda de juicio ordinario por el resto. Era entonces el momento del reconocimiento parcial y del allanamiento parcial, y no el trámite de contestación al ordinario.

No cabe el argumento del recurrente, pues el allanamiento parcial pretendido no es tal. Estamos en realidad ante un ardid o fraude procesal, ya que es la demandada la que, con su defectuosa contestación a la reclamación de procedimiento monitorio, provoca que la demandante tenga la necesidad de presentar la demanda de juicio ordinario por el total que había sido objeto de la anterior reclamación.

Y la anterior reclamación de juicio monitorio es una reclamación previa que impide conforme el artículo 395 de la LEC el éxito de la pretensión adversa que le libere de las costas.

3º) La recurrente insiste en considerar como un enriquecimiento injusto que se reclame el cobro de las mismas unidades de piedra, pues primero fue suministrado el granito parga y posteriormente fue suministrada la piedra aloia abujardada.

El recurso desconoce la prueba testifical del Arquitecto Director de la obra y del promotor de la obra en que fueron colocados dichos suministros así como la del testigo Sr. Benedicto . Resultó hecho acreditado que la demandada contratista de la obra había alterado por su cuenta la clase y calidad de la piedra que se había obligado a suministrar con el promotor según contrato, incumpliendo el contrato que le vinculaba con el promotor; esto es la piedra granito parga inicialmente suministrada no se ajustaba a los términos del contrato de obra que vinculaba a contratista y promotor. También resultó probado que el promotor y el Arquitecto Director detectaron el incumplimiento del contratista y le exigieron el cambio de la piedra inadecuada.

La actora por solicitud de la recurrente compradora suministró ambas clases de piedra. La piedra inicialmente suministrada sí se ajustaba al pedido realizado por la demandada, sin que la actora pueda ser responsable en modo alguno de los incumplimientos de la contratista de los términos de un contrato que le son ajenos. La apelada nada sabía de que la piedra inicialmente suministrada no se ajustase al contrato de obra que le era ajeno.

La actora tiene derecho a cobrar todos los suministros que realizó a la obra por encomienda de la apelante.

4º) el recurso aporta un novedoso motivo de defensa, afirmando hechos que no se alegaron en la contestación a la demanda: se dice que el precio de la segunda piedra suministrada carece de la conformidad de la demandada y que además no se ha probado que se trate de precios de mercado.

Como quiera que la oposición de la demandada se centró exclusivamente en que se trataba de un concepto duplicado, y no fueron impugnadas las facturas en la audiencia previa, no fue un hecho sometido a discusión por la demandada la corrección del precio de la segunda piedra suministrada. Por ello la actora no propuso prueba alguna acerca de la corrección del precio de la piedra suministrada en segundo lugar, o si ajustaba o no al mercado.

Basta recordar al respecto que el testigo Arquitecto director de la obra declaró que la piedra inicialmente suministrada era bastante más barata que la que ahora está colocada.

SEGUNDO.- I.- El problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC , a cuya doctrina se acomoda sustancialmente lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no la priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplio cuando no se trata propiamente de obtener la prueba del nacimiento de una obligación constituida en el mismo documento, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado, sino la mera constatación de un hecho ( SS TS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 , 29 mayo 1987 , 30 diciembre 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre de 2002 , 22 noviembre 2004 y 1 junio de 2005 ). En este sentido nos pronunciamos, entre otras, en sentencia de fecha 30 de diciembre 2011 .

II.- En el presente caso, tal y como es apreciado por la sentencia recurrida, el suministro de la piedra de las tres chimeneas que figura en la factura nº 305, ascendente a la cantidad de 6069,71 euros -únicas partidas rechazadas por la demandada- aparece acreditado por la declaración testifical de Don Benedicto , que trabaja para la empresa demandada y es esposo de la administradora única de la sociedad, de D. Enrique , Arquitecto director de la obra de Magalofes y D. Hernan , promotor de la obra Magalofes, al reconoceré todos ellos que la piedra para las chimeneas suministrada con anterioridad y que figura en la factura nº 214 no fue aceptada por el promotor por lo que se suministró nueva piedra -la de la factura nº 305-.

Estima este tribunal que la prueba documental presentada por la parte actora, en concreto la factura nº 305, aparece corroborada, en cuanto a la entrega de la piedra de las tres chimeneas, por la declaración testifical referida con anterioridad, y en concreto al importe económico de la misma, por el hecho de no haber sido impugnada dicha factura por la parte demandada en cuanto al precio de la piedra suministrada, ni tampoco cuestionar si se ajustaba o no al precio de mercado.

La alegación que se contiene en el escrito de recurso de apelación cuestionando el precio de la piedra suministrada para las chimeneas, que consta en la factura nº 305, como cuestión novedosa que es no puede ser objeto de examen en esta instancia, pues vulneraría el derecho de defensa de la parte actora, que no propuso prueba alguna sobre la corrección del precio de la piedra suministrada y que se ajustase al precio de mercado, al no ser discutidos dichos extremos en primera instancia.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La imposición de las costas de primera instancia a la demandada son preceptivas de conformidad con lo preceptuado en el art. 395 de la LEC , puesto que, con anterioridad al presente procedimiento, se presentó demanda de procedimiento requiriendo de pago a la demandada, lo que hace aplicable el párrafo segundo del apartado 1 de dicha precepto legal.

Asimismo procede la imposición de las costas de alzada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VIVENZA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol en los autos de juicio ordinario núm. 1947/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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