Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 426/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 20/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinte de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 490/08, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 426/11, a instancia de Dª. Esperanza y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Millán Colomer y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Cantos, contra D. Aureliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr. Duro Ortega, contra D. Gonzalo y Dª. Virtudes , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santa-Olalla Montañés y defendidos por el Letrado Sr. Luque Moreno, contra la Mercantil Cohancha, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano y defendida por el Letrado Sr. Arauz de Robles, contra D. Rogelio , D. Juan Alberto y D. Clemente , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaraba Garcia y defendidos por el Letrado Sr. Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 18 de abril de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se estima parcialmente la demanda presentada por Dñá. Esperanza y D. Jose Miguel con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara responsable de los daños de fisuras, grietas y humedades de las viviendas sitas en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Calle DIRECCION000 de Bailén, propiedad de los actores, que se describen en el informe pericial aportado con la demanda a D. Aureliano .

-Se condena a D. Aureliano a reparar los daños causados y de adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad e integridad de las mencionadas viviendas a fin de reponer las mismas a las condiciones que tenían con anterioridad a la realización de las obras en la finca colindante en la forma determinada por la parito judicial.

Las costas de la acción dirigida contra el Sr. Aureliano deberán ser satisfechas por éste.

Se desestima la demanda presentada por Dña. Esperanza y D. Jose Miguel contra Cohancha, S.L., D. Gonzalo , D. Juan Alberto y D. Rogelio y D. Clemente y contra Dña. Virtudes .

Las costas de Cohancha y del Sr. Gonzalo deberán ser satisfechas por los actores.

Las costas de D. Juan Alberto y D. Rogelio y D. Clemente y de Dña. Virtudes deberán ser satisfechas por D. Aureliano y Cohancha."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Esperanza y D. Jose Miguel y por D. Aureliano , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Gonzalo y Dª. Virtudes , por la Mercantil Cohancha S.L, y por D. Rogelio , D. Juan Alberto y D. Clemente ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Únicamente son objeto de debate en esta alzada algunos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en materia de costas.

De un lado está el recurso interpuesto por la representación procesal del demandado D. Aureliano al que se adhiere la representación de la mercantil Cohancha S.L, que impugnan el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se les imponen a los mismos las costas causadas en primera instancia por los codemandados absueltos D. Juan Alberto y D. Rogelio y de Dª. Virtudes , aduciendo, en primer lugar, que -con ello se han infringido el art. 14.3 de la LEC y 2.3 del Código Civil , Disposición Final primera "procesos de declaración en trámite, y tercera "entrada en vigor de la ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, 13/2009, de 3 de Noviembre, porque la sentencia de instancia fundamenta la condena de su representado de las costas de los demandados absueltos, según se recogen en el fundamento jurídico undécimo, en la interpretación analógica de la regla 5ª del art. 14 de la LEC introducida por la Ley de la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, 13/2009, de 3 de Noviembre, referente a que en caso de intervención provocada, regulada en el art. 14 , se impondrán las costas a quien solicite la intervención, pero el supuesto que nos ocupa nada tiene que ver con la intervención provocada que se regula en el art. 14 de la LEC , ya que ésta parte, junto a la entidad Cohancha s.L, planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las referidas personas, constructora y Arquitecto Técnico que intervinieron en la obra, la cual fue estimada por el juzgado, si bien, sus fundamentos nada tienen que ver con las de la intervención provocada que se regula en el art. 14 de la LEC ; en segundo lugar, alega que, en cualquier caso, lo dispuesto en la regla 5ª del art. 14 de la LEC entró en vigor a los seis meses de la publicación en el B.O.E de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal, que fue el día 4 de noviembre de 2009, y por tanto, entró en vigor el día 4 de mayo de 2010, mucho tiempo después de que fuera incoado el presente procedimiento, en el año 2008, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera de la citada ley , al encontrarse el proceso en trámite a la entrada en vigor de la misma, se continuará sustanciando, hasta que recaiga sentencia de instancia, conforme a la legislación procesal anterior; por último, alega la infracción de las normas jurídicas aplicables y la Jurisprudencia que la desarrolla e interpreta, ya que con arreglo al principio del vencimiento que proclama el art. 394 LEC no cabe imponer al codemandado condenado las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos; y termina solicitando que se deje sin efecto la condena en costas al mismo respecto de las causadas a los citados demandados.

De otro lado, la representación procesal de los actores Dª. Esperanza y D. Jose Miguel , impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le imponen a los actores las costas causadas a la demandada entidad Cohancha y al Sr. Gonzalo , ya que, aunque estos dos codemandados (promotora y aparejador) han resultado absueltos de los pedimentos de la demandada, pero la resolución del asunto han sido laboriosa hasta el punto de haber precisado hasta cinco informes periciales ante la dificultad que presentaba la determinación de la posible responsabilidad de los diferentes agentes que han intervenido en la construcción de la que ha derivado la reclamación por responsabilidad extracontractual, que en principio no ostenta legalmente el carácter de solidaria, lo que le obligaba a traer al procedimiento a todos los que habían podido tener alguna intervención en la planificación del muro, decisión de su construcción o no, o la vigilancia de su correcta ejecución si se hubiera llevado a cabo, y termina solicitando que se deje sin efecto la condena en costas a los actores respecto de la Mercantil Cohancha s.L. y D. Gonzalo .

SEGUNDO .- Con relación al recurso formulado por la representación procesal del demandado Sr. Aureliano al que se adhirió la Mercantil Cohancha S.L, cabe indicar que el mismo no puede tener favorable acogida, ya que fue dichos demandados fueron quienes plantearon la excepción de litis consorcio pasivo necesario, indicando que debían ser traídos al procedimiento como demandados la empresa constructora y la aparejadora como consecuencia de haber intervenido en la obra originadora de los daños reclamados en la demanda, y aunque es cierto que hasta la última modificación de la LEC por la Ley de la Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, 13/2009, de 3 de Noviembre, no se establecía en el art. 14 , la posibilidad de condena en costas a quien llamase en garantía a un tercero, lo cierto es que esta circunstancia ya se venía produciendo con cierta habitualidad en nuestros Juzgados y Tribunales precisamente porque se venía interpretando que el causante de la traída al procedimiento de un tercero debía soportar las costas de éste en el caso de resultar absuelto, y aunque, ciertamente también la regla 5ª del art. 14, entró en vigor el día 4 de mayo de 2009, tiempo después de que fuere incoado el presente procedimiento (Julio de 2008), y conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley, el proceso continuará sustanciándose conforme a la Legislación anterior, pero repetimos que ya con anterioridad se venía aplicando en la praxis de los Tribunales la posibilidad de condena en costas a quien llamase en garantía a un tercero. De modo que la modificación introducida por el art. 14, regla 5ª, lo que ha hecho es transcribir o convertir en norma reglada lo que ya se venia produciendo en la práctica.

De otro lado, tampoco considera esta Sala que se haya producido la infracción de la reiterada doctrina Jurisprudencial que cita el recurrente de que "no cabe imponer al codemandado condenado las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos", ya que en el caso de autos se trata de un supuesto distinto de aquellos, pues la demanda inicial se basaba en un informe pericial en el que claramente se establecía que los daños estaban causados por el hecho de que el Arquitecto autor del proyecto Sr. Aureliano , no había proyectado la ejecución de un muro de contención de tierras, y la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba, concluye que esa fue la causa determinante de la producción del daño, y entiende, además, que es de justicia que el actor no deba pechar con las costas de una parte que él mismo no decidió incluir inicialmente dentro de la relación jurídico procesal que el mismo quiso constituir con la demanda, y máxime cuando en los procesos como el de autos de aplicación del litisconsorcio pasivo necesario resulta muy discutible.

TERCERO .- En cuanto al recurso formulado por los actores Sra. Esperanza y Sr. Jose Miguel , cabe señalar que tampoco puede prosperar el mismo, pues como certeramente se recoge en la resolución recurrida los actores claramente fijaron en su demanda la causa de la producción del daño el hecho exclusivo de que en el proyecto de ejecución de obra del edificio colindante no se estableció la necesidad de ejecutar un muro de contención de tierras, a pesar del desnivel existente, y la sentencia de instancia condena de forma exclusiva al Arquitecto autor del proyecto y director de obra como único responsable de los daños producidos, sin que quepa atribuir responsabilidad a personas distintas del Arquitecto citado y sin que se aprecie por el juzgador de instancia que el caso presentase dudas de hecho o de derecho, luego lógicamente, conforme dispone el art. 394.1 de la LEC , al ser rechazados la pretensión de los actores respecto de estos dos demandados absueltos, procede la imposición a los actores de las costas de dichos demandados absueltos.

CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas de sus recursos a los apelantes.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares, con fecha 18 de abril de 2011 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 490/08, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas de los recursos a los apelantes, y pérdida de los depósitos.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0426/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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