Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 302/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00020/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 302/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 93/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dña. María de la Paloma Villamana Herrera, y de otra, como apelado D. Nicanor , representado por el Procurador D. Marcos Aurelio Labajo González, sobre impugnación de tasación de costas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas por indebidas promovida por la representación de D. Jeronimo . Y con expresa condena en costas a la parte impugnante." Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jeronimo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por lo que a continuación se expone.
PRIMERO .- La presente apelación trae causa de la tasación de costas practicada el 8 de Junio de 2.009, en el proceso de ejecución de títulos judiciales, seguido con el número nº 93/2.009 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo; tasación de costas que fue impugnada por el procurador Doña Paloma Sánchez Oliva, en representación de DON Jeronimo , por indebida, al considerar improcedente la misma, propugnando nulidad de actuaciones, así como el enriquecimiento injusto de la parte ejecutante, dictándose la sentencia apelada que desestima la impugnación por indebida planteada.
Frente a dicha resolución se formula esta alzada, en la que DON Jeronimo , aduce infracción de normas o garantías procesales que causan indefensión al recurrente, infracción que no tuvo anteriormente ocasión de denunciar. A la hora de fundamentar dicha infracción, el recurrente se remite a las cantidades percibidas por el demandante en este procedimiento, ya que considera que ha recibido 7.731,91 euros indebidamente. En cuanto a las cantidades correspondientes al presente procedimiento de ejecución, fueron abonadas el 8 de Abril de 2.009. Tras reproducir parcialmente la sentencia apelada, entiende el apelante que solo se ha valorado la documental aportada con la demanda, obviando el escrito y documentos presentados el 15 de juicio de 2.009. En su segunda alegación se aduce infracción de los artículos 1.156 a 1.181 del Código Civil , en relación con el artículo 557.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tercero lugar se aduce infracción de los artículos 317.1º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se ha acreditado plenamente, embargo y consignaciones en la cuenta de depósitos, de 19.430,07 euros. En cuarto y quinto lugar, se propugna la nulidad de pleno derecho, conforme a los artículos 225.3 º, 227.1 y 228.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inobservancia de la sentencia recurrida. Concluye su recurso solicitando su estimación, decretándose la nulidad de actuaciones propugnada.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta que el presente proceso de ejecución se inició el 3 de febrero de 2.009, siendo los títulos en que dicho procedimiento se basaba, el auto de 21 de Diciembre de 2.007, por el que se aprobó la tasación de costas practicada el 23 de Noviembre de 2.007, por importe de 3.581,63 euros y el auto de 14 de Octubre de 2.008, por el que se aprobaba la liquidación de intereses por importe de 1.063,81 euros. Despachada ejecución por auto de 27 de Marzo de 2.009, con fecha 8 de Abril de 2.009, Banesto -una de las entidades bancarias a las que se les requirió para que retuviera las cantidades por las que se despacho ejecución- remitió al Juzgado 4.645,44 euros. Por otra parte, ha de indicarse que DON Jeronimo , no formuló oposición a la ejecución, y solo presentó un escrito el 15 de Julio de 2.009, mediante el que impugnaba, tanto por indebida, como por excesiva, la tasación de costas practicada el 8 de Junio de 2.009, basando la primera de las impugnaciones citadas en el abono de cantidades superiores a las procedentes, con anterioridad a la citada tasación de costas.
El precedente relato, necesariamente ha de comportar la desestimación del presente recurso y ello porque las alegaciones que se llevan a cabo en el mismo, no son propias de este trámite, sino que deberían de haberse formulado en la correspondiente oposición a la ejecución en la forma y plazo establecidos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando en aquel momento el pago o cumplimiento que ahora se pretende invocar como objeción a la tasación de costas. Mas como quiera que DON Jeronimo no se opuso a la ejecución, esta se materializó reteniéndole y poniendo a disposición del Juzgado la cantidad objeto de la misma, dando lugar, con base en el artículo 583.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la reclamación de las costas de esta ejecución. No debe olvidarse que el abono de 4.645,44 euros, se produjo después y como consecuencia directa de esta ejecución, por tanto la exacción de costas pretendida es procedente.
Cuanto se ha expuesto pone de manifiesto la total improcedencia de la nulidad pretendida y ello por dos razones fundamentales: porque no ha existido infracción procesal alguna y porque el recurrente, en el supuesto de que con esta ejecución se hubiera producido el abono de cantidades improcedentes, hubiera sido su pasividad a la hora de oponerse a la ejecución, la causa de dicha situación, responsabilidad que excluye la existencia de indefensión.
Hemos de concluir insistiendo en que el presente proceso se circunscribe a la ejecución por intereses y costas, ejecución que trae causa de las correspondientes resoluciones ejecutivas, sin que tras llevarse a cabo la ejecución solicitada, sin oposición del ejecutado, sea posible, en trámite de impugnación a la tasación de costas, formalizar dicha oposición, sin tomar en consideración el principio de preclusión que impide reproducir fases procesales ya extintas, significando que el 8 de Abril de 2.009, le fue debidamente notificado a DON Jeronimo , el auto de 27 de Marzo de 2.009 (folio 22), sin que se opusiera a dicha ejecución, por tanto, ni existe la nulidad pretendida, ni ha de aceptarse la falta de consideración de la prueba documental que se aduce, debiéndose desestimar en su integridad el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- La íntegra desestimación del recurso, comporta la expresa condena, a la impugnante, de las costas de este incidente, tal y como establece el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la pérdida del depósito en su día constituido por la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Paloma Sánchez Oliva, en representación de DON Jeronimo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo el 7 de Diciembre de 2.010 , en el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas de referencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; todo ello con expresa imposición, al recurrente, de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito, en su día constituido por la parte apelante, para interponer el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

