Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 93/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00020/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001593 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 93 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 990 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: ASESORES EN PLANIFICACION URBANA, S.L.

Procurador: VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

Contra: INMOBILIARIA IBEROVEN, S.A.

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución de Título Judicial, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Inmobiliaria Iberoven, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistido del Letrado D. Rafael Cotta Cuadrada, y de otra, como demandado-apelante Asesores en Planificación Urbana, S.A., representado por la Procuradora Dª Virginia Sato Maquedano y asistido del Letrado D. Eduardo Encinar Zanón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando pertinente la demanda interpuesta por Inmobiliaria Iberoven S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de CUETO, CONTRA LA ENTIDAD Asesores en Planificación Urbana, S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Salto Maquedano:

Debo declarar y declaro resuelto los dos contratos de compraventa suscritos entre las partes en fecha 8 de julio de 2.005 y cuyo objeto lo constituyen la oficina identificada como portal 3, planta 5 puerta 12, la oficina identificada como portal 2, planta 3, puerta 2, así como tres plazas de aparcamiento de la promoción inmobiliaria desarrollada por dicha demandada sobre la parcela ubicada en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), al sito de "La Hoya" o "La Buitrera", finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes al Tomo 1.073, Libro 891, Folio 46, Finca 42.075, en base al requerimiento realizado por la actora a la promotora demandada el día 23 de abril de 2.008 y con efectos de fecha 23 de mayo de dicho mismo año.

Debo condenar y condeno a dicha mercantil demandada a devolver y por tanto pagar a la actora la cantidad de 135.140 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de su abono, en cumplimiento de lo pactado en la estipulación novena de ambos contratos.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la presente instancia.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Asesores en Planificación Urbana, S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Salto Maquedano, contra la mercantil Inmobiliaria Iberoven, S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez debo absolver y absuelvo a dicha sociedad reconvenida de cuantas pretensiones formuladas en su contra en el suplico de dicha demanda reconvencional, con expresa imposición a dicha entidad reconviniente de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de febrero de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de enero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano, en representación de la mercantil ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por INMOBILIARIA IBEROVEN S.A. contra aquella, frente a quien interesaba que se tuviese por resueltos de pleno derecho los contratos privados de compraventa que acompañaba como documentos números dos y tres de la demanda y que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 135.140 €, entregada a cuenta del precio de las compraventas a razón de 69.890 € respecto del primero de los contratos y 65.250 € respecto al segundo, más los intereses legales de las precipitadas sumas desde la fecha de su abono, basando su pretensión en el incumplimiento grave del contrato por la demandada al no entregar los inmuebles adquiridos en el plazo estipulado. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso los siguientes:

El 27 de junio de 2005 el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes concedió a la demandada la licencia de obra de proyecto básico que obra al folio 4 de las actuaciones, notificándole su concesión el 28 de julio siguiente.

El 8 de julio de 2005 se celebraron entre las partes litigantes los contratos en virtud de los cuales se acciona (folio 42 y siguientes).

Con fecha 26 de septiembre de 2005 se aprobó la concesión de licencias de obra cuyo objeto era el proyecto de ejecución del movimiento de tierras, vaciado y muros de contención para ejecución de despachos profesionales (folio 172).

El 17 de febrero de 2006 se procede al acto de colocación de "la primera piedra de la promoción" (folio 94 y 95).

El 7 de marzo de 2006 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes concede a ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A. la Licencia del Proyecto de Ejecución, que se notificó a aquella el 28 de julio de 2006.

El 2 de abril de 2008 INMOBILIARIA IBEROVEN S.A. requirió a ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A. para que entregase la póliza de aval o caución que garantizase las sumas entregadas a cuenta de la compraventa (folio 85).

El 23 de abril de 2008 ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A. concierta con ACC SEGUROS la póliza mediante la que se garantizó la devolución de las cantidades anticipadas en caso de que no se entregase la vivienda el 25 de enero de 2009 (folio 169).

Mediante correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2008 ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A. comunicó a INMOBILIARIA IBEROVEN S.A. que ya tenían en su poder los originales de las pólizas individuales de afianzamiento de cantidades, para que pudiese firmar y retirar los mismos (folio 171)

El 22 de julio de 2008 se extendió en el acta de finalización de obra así como el de depósito del Libro del Edificio (folio 203 y siguientes).

Con fecha 28 de noviembre de 2008 la demandada obtuvo su licencia de primera utilización de edificio para despachos profesionales (folio 253).

Partiendo de tales hechos pasamos a examinar la primera impugnación formulada por la parte apelante, consistente en el error en la valoración de la prueba supuestamente cometido por la sentencia de primera instancia al computar el plazo de 30 meses fijado para la entrega de las fincas a los compradores, que no ha de ser el 28 de julio de 2005 -como se motiva en aquella sentencia- sino el 28 de julio de 2006 , fecha en la que se notificó a la mercantil recurrente la concesión de la preceptiva licencia de obra del proyecto de ejecución.

Según la estipulación quinta de los contratos de compraventa antedichos, la vendedora se comprometía a entregar a la compradora los bienes inmuebles objeto de la compraventa, previa la finalización de las obras, una vez obtenidas las licencias administrativas oportunas, estimándose un plazo total de treinta meses contados desde la fecha en que se comunique a la entidad vendedora la obtención de la preceptiva licencia de obras, salvo causa no imputable a la promotora.

Cláusula que, como una totalidad el contrato, fue redactada unilateralmente por ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A. como reconoció su legal representante en el curso de su interrogatorio, admitiendo que se trataba de impresos suyos, contratos tipo.

A la vista de lo expuesto es claro que, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, el plazo de treinta meses ha de comportarse desde la notificación de la licencia de obra de proyecto básico, esto es, desde el 28 de julio de 2005. La falta de referencia al proyecto de ejecución, en lugar de referirse al proyecto básico de obra, en ningún caso puede ser interpretado en perjuicio de la entidad compradora pues, aún admitiendo que pudiese constituir una cláusula oscura, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil a cuyo tenor su interpretación nunca debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Como consecuencia de lo anterior resulta palmario el incumplimiento contractual en que incurrió ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A. al no obtener la licencia de primera utilización hasta el 28 de noviembre de 2008, cuando el plazo de 30 meses venció el 28 de enero de 2008. Ello conlleva considerar correctamente acordada la resolución del contrato, no sólo al amparo de lo dispuesto en su estipulación quinta, sino también en virtud de los artículos reguladores de obligaciones y contratos a que se refiere la sentencia de primera instancia y, particularmente, del artículo 1124 del Código Civil .

Igual suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos impugnatorios que se alegan, referido a que el plazo de entrega es la sólo "estimado" sabiendo la posibilidad de que el mismo se incrementase por causas no imputables a la promotora. Alegación que rechazamos negando que el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de entrega estipulado hasta que la compradora pudo disponer de las fincas objeto de los contratos de compraventa, 10 meses, superan lo que pudiera entenderse como "mero retraso" según pretende la mercantil apelante.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se apela.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano, en representación de la mercantil ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 990/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 93/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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