Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 564/2011 de 16 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100010
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 564/2011
Autos no 421/2010
Jdo. 1a Inst. no 3 de La Orotava
Iltmo. Sr.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de Enero de dos mil doce.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 421/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Orotava, promovidos por la entidad bancaria, Banco Popular-E.com, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, dona Pilar González Casanova Rodríguez y asistida por el Letrado, don Alfonso Cabeza Navarro Rubio y, como demandado, don Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales, dona María de los Ángeles Martín Felipe y con la asistencia del Letrado, don Antonio Brito Pérez.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Rosa María Reyes González , dictó sentencia el 1 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Pilar González Casanova Rodríguez, en nombre y representación de la entidad bancaria, Banco Popular- E.com, S.A. frente a don Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales, dona María de los Ángeles Martín Felipe y, en consecuencia, se le condena a abonar la cuantía de mil ochocientos treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos de euros ( 1.839,44 euros).
En materia de costas procesales, se imponen al demandado. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada , se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, tuvo lugar la deliberación del recurso el día 10 de Enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada impugna exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia en cuya virtud se le imponen las costas de la primera instancia, alegando aplicación incorrecta del art. 395 de la LEC .
SEGUNDO.- Establece el referido precepto que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Presume seguidamente dicho precepto la mala fe, con carácter iuris et de iure, en todo caso, cuando antes de presentarse la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o dirigido frente al mismo, demanda de conciliación.
Pues bien, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ), siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y ensene que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso. En el mismo sentido puede establecerse que la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que a) con conciencia de su obligación y de su plena exigibilidad, b) mantiene una persistente y resuelta voluntad de impago o incumplimiento, c) pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria no está silente o latente,
sino viva y en situación prelitigiosa; Doctrina esta acogida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 395 ).
TERCERO.- Precisamente en este precepto se establece, como senalamos, una precisión iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya medido requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya intentado acto de conciliación. Mas ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior fundamento
Aplicada la doctrina expuesta al caso presente, el recurso debe ser desestimado. La reclamación se basa en una obligación contractualmente asumida, líquida y exigible. Por otro lado medió requerimiento previo de pago, constituido por la solicitud de proceso monitorio , con idéntico contenido al de la demanda a la que el demandado recurrente se allanó. Por ello, la oposición que frustró el anterior proceso monitorio no puede ser entendida sino como un medio de ganar tiempo, pero sin que existiera causa real y fundada. Esa solicitud constituye, sin duda, y pese a lo que alega el apelante, requerimiento fehaciente y suficiente.
En definitiva, se puede afirmar, sin temor a equivocación que el demandante se ha visto abocado a plantear la reclamación judicial, debiendo quedar a cubierto de unos gastos que solo en el incumplimiento consciente y deliberado -y no otra cosa es la mala fe- de la demandada tiene su causa.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de La Orotava , en los autos de juicio verbal núm.421/2010, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, por los fundamentos de ésta, y con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.
