Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 7/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100037

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00020/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 7/2012.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM. 20

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE (SUSTITUTO)

En Teruel a veintiuno de febrero de 2012.

Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesta por Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por la Letrada Dña. Fátima Insa Sanz, contra la sentencia dictada el 7-11-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de procedimiento contencioso de modificación de medidas de divorcio, seguidos con el numero 18/2011, en el que han intervenido como partes: del Ministerio Fiscal, el apelante como demandante y como demandada Dña. Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida por la Letrada Dña. Ana Serrano Aguilar.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bruna Lavilla, en nombre y representación de D. Rosendo contra Dña. Lucía , se modifican las medidas definitivas de divorcio fijada en la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por este Juzgado en autos de Divorcio Contencioso número 86/2009 en lo relativo al uso de la vivienda familiar que se atribuyó a la esposa y los hijos, fijándose un límite temporal a tal atribución de uso, hasta la mayoría de edad de la hija pequeña, Duna, manteniéndose el resto de medidas fijadas en dicha sentencia y sin imposición de las costas procesales...".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado conferido a la parte contraria el Ministerio Fiscal con sus respectivos escritos en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se apela la sentencia de instancia por la representación de la parte demandante por aspirar a que se declare la extinción del derecho a la atribución del uso de la vivienda familiar atacando la sentencia por dos motivos.

El primer motivo de apelación, es la vulneración del art. 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 218.2 de la misma Ley .

A juicio del apelante debió la sentencia argumentar sobre la prueba aportada, consistente en reportaje fotográfico que acreditaba que la abuela de los menores y madre de la demandada convive en el domicilio familiar con su hija y nietos.

También sobre la prueba documental que acreditaba que la madre de la demandada ha mejorado de fortuna y posee una pluralidad de inmuebles.

Este Tribunal no aprecia el motivo, pues las exigencias de motivación de la sentencia en los términos de una adecuada interpretación del precepto no exige un acto de extenuación del juez, obligándole a fijar un resultado probatorio que ni fáctica ni jurídicamente sirve a las pretensiones de las partes por más que equivocadamente se pretenda por una de ellas.

Y siendo lo único cierto que ha existido una atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijos en la sentencia anterior, y que el hecho de que la abuela de los niños posea otros inmuebles o conviva por razones de conveniencia y atención familiar con su hija o nietos, no puede considerarse una modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración para acordar la atribución, pues al interés que hay que atender es al de la madre y de los hijos en función de las circunstancias económicas de estos y no consta tal mejora, pues ésta, como adelantamos, no puede consistir en la mejora de recursos que no sean propios; la no valoración en la sentencia de una prueba que sirve para afirmar un hecho indiferente, es un argumento que no puede ser considerado defecto de motivación.

Por ello el primer motivo ha de ser desestimado.

Se alega como segundo motivo de su recurso por la parte apelante la vulneración del art. 81.3 del Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, alegando como razones las mismas que hemos argumentado resultan indiferentes a la cuestión, es decir que la madre de la demandada posee una pluralidad de inmuebles, añadiendo que con la ayuda que presta la madre puede permitirse habitar en una vivienda de alquiler.

No se aprecia infracción del mencionado precepto, con base a los referidos argumentos porque la sentencia recurrida fija un límite temporal que este Tribunal considera adecuado a las circunstancias de la familia e incluso corto, pues la razón de la atribución se funda en el art. 82.1, se concede por ser el progenitor al que se le concedió la custodia individual de los hijos, (su procedencia es indubitada legalmente) los hijos son menores de edad y deberán ser atendidos en todas sus necesidades bajo régimen de custodia legal hasta que alcancen la mayoría de edad o la custodia legal se extinga por otras razones.

Dicho lo anterior y siendo que la mejora de las circunstancias económicas de los ascendientes, no incrementa legalmente los recursos de la madre obligada a prestar los alimentos; el motivo ha de ser desestimado sin más que añadir que la pretensión de fijar como límite temporal al momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, es jurídicamente absurdo, pues con ello se dejaría en manos del interés de la parte demandante y apelante la eficacia en el tiempo y la misma existencia del derecho de la demandante y sus hijos, derecho constituido judicialmente, sobre la base de unas normas en las que subyace el interés público.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, es procedente la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Rosendo , contra la sentencia dictada el 7-11-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de procedimiento de modificación de medidas de divorcio, seguidos con el número 18/2011 y como consecuencia:

1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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