Sentencia Civil Nº 20/201...yo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 20/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 50297310012012100012

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:605

Núm. Roj: STSJ AR 605/2012

Resumen:
Proceso de modificación de medidas de divorcio: pensión al hijo común tras la mayoría de edad. Presupuestos de aplicación: extinción del derecho por cumplimiento de la edad límite de 26 años, a salvo el derecho a reclamar alimentos.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00020/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

CASACIÓN 2/2012

S E N T E N C I A NUM. VEINTE

Excmo. Sr. Presidente

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Emilio Molins García Atance /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 2/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 2 de noviembre de 2011, recaída en el rollo de apelación número 415/2011 , dimanante de autos de Modificación de Medidas número 132/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, siendo parte recurrente D. Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Pedraja Iglesias y dirigido por la Letrada Dª. Marta Gil Galindo y parte recurrida Dª. Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González y dirigida por la Letrada Dª. Altamira Gonzalo Valgañón.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de febrero del 2011 la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias, en representación de D. Gabriel , presentó ante el Juzgado Decano de los de Zaragoza demanda de Modificación de Medidas de divorcio frente a Dª. Marí Jose y, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: 'dicte sentencia en la que acuerde la modificación de las medidas de divorcio acordadas en autos 784/09 y se adopten las siguientes: Supresión de la pensión de alimentos del hijo o subsidiariamente reducción a 200 euros su y limitación temporal de la misma. Supresión de la pensión por desequilibrio a favor de Dª Marí Jose . Extinción del uso de la vivienda por parte de la esposa y autorización a su venta. Interesa la práctica de prueba anticipada'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado y se emplazó a la demandada quien compareció en tiempo y forma y contestó la demanda interesando: ' dicte sentencia por la que desestime la misma y, en cuanto al derecho de uso de la vivienda familiar se mantenga la atribución temporal del derecho de uso a favor de Dª Marí Jose , hasta la liquidación efectiva de la sociedad conyugal y condene al demandante al pago de las costas'.

Por auto de 24 de marzo de 2011 se tuvo por contestada la demanda y, tras la sustanciación del proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimo en la parcial forma indicada la demanda interpuesta por Gabriel contra Marí Jose al solo efecto de decretar la modificación de medidas definitivas solicitada en el sentido de acordar que el uso del domicilio familiar que tiene concedido la demandada quede limitado hasta el momento de disolución del condominio que vincula a las partes sobre el mismo, ya que cualquiera de las partes puede instar ante la jurisdicción ordinaria la acción de división de cosa común. No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes. Sin hacer expresa condena en costas.'.

TERCERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario. Por Diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Segunda, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma. En fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel contra Dª Marí Jose y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.-La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Pedraja Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Gabriel presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia y, una vez se tuvo por preparado, formuló el escrito de interposición, que basó en lo siguiente: 'Es procedente el Recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la LEC y 2.2 y 3.1 y 3 de la Ley Aragonesa 4/2005 de 14 de junio sobre Casación Foral Aragonesa, porque la sentencia infringe el artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón , se opone a la doctrina del TSJA respecto de la obligación de alimentos superados los 26 años, y tener la normativa aplicable menos de cinco años de vigencia.'

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se acordó por auto de 23 de enero de 2011 admitir a trámite el recurso de casación presentado. Conferido traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días y transcurrido el mismo, se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2.012.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la petición del actor de supresión, o su reducción a 200 euros mensuales, de la pensión de alimentos del hijo (de 26 años y medio de edad en el momento de presentación de la demanda), que había quedado señalada en 600 euros mensuales en la sentencia de 14 de septiembre de 2.007 dictada en autos de divorcio 581/07, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de febrero de 2.008. Se argumenta la desestimación en los siguientes términos:

'Respecto del hijo común se ha constatado en las actuaciones que tiene casi 27 años y ha terminado sus estudios de ingeniería y la realización del proyecto de fin de carrera que acabó el 18 febrero 2011 encontrándose en la actualidad realizando un master en Vitoria que le viene abonando a la madre y que acaba en diciembre de 2011 sin que se encuentre aun incorporado al mercado de trabajo. Dicho hijo vive con la madre en Zaragoza salvo cuando ahora asiste al master en Vitoria donde reside de alquiler. Al testificar en la vista el hijo aseveró las previas declaraciones de su madre en interrogatorio y que su padre no le concretó ningún trabajo cuando además él ya había aceptado el master en Vitoria y no podía asumir dicha oferta del padre no concretada. Asume el hijo ausencia total de contacto con su padre desde el divorcio con su madre.

(...)

En las condiciones indicadas, la demanda solo se estima en la forma que detalla el fallo, asumiéndose solo una limitación del uso del domicilio familiar hasta el momento de disolución del condominio que vincula a las partes, pues el hijo sigue su proceso formativo con total aprovechamiento, vive en Zaragoza con la madre cuando no está en Vitoria y el padre tiene piso propio, y no debe extinguirse todavía la pensión que paga el padre pese al art. 66 de la ley 13/2006 , hoy integrada en el D.L. 1/2011 de 22 de marzo, cuando la actividad formativa del hijo es intachable y excelente y solo una gran especialización como la que pretende el hijo en su formación es lo que le ha llevado a prolongar su formación, y no hay motivos tampoco para la reducción económica que pide el padre vistas las necesidades económicas actuales del hijo sin perjuicio de que en un futuro próximo pueda incorporarse el hijo al mercado de trabajo, lo que sí motivara una clara alteración sustancial de circunstancias que en el futuro podrá afectar al uso del domicilio familiar y a la pensión de alimentos. Hoy por hoy tal hecho no concurre y no cabe hablar ni fallar de cara al futuro en base a meras hipótesis.'

Interpuesto recurso de apelación por el actor, la sentencia de la Audiencia Provincial lo desestimó confirmando la dictada por el Juzgado. La motivación para ello se recoge en el fundamento segundo:

'SEGUNDO.- (...)

Y en lo que respecta a Casiano , la prueba practicada acredita que, ciertamente, cumplió 27 años el pasado julio, terminó en febrero de 2011 el Proyecto Fin de Carrera, y actualmente está en Vitoria, donde desde enero hasta diciembre 2011, tal y como lo ha certificado la 'Asociación de Investigación, Tecnología y Aerodinámica, Epsylon Euskadi', está haciendo un Master postgrado de 'Especialización Técnica en Competición Automovilística' que imparte conjuntamente la Universidad de Mondragón y esa Asociación (folios 103 y 329), que ha certificado también que Casiano ha realizado un pago de 10.000 € -quedan 4000 € de los 14000 € coste oficial del curso (folio 326)-. Antes, en el primer año del divorcio de sus padres -curso 2007/2008- aprobó 4º de Carrera. En el curso 2008/2009 se apuntó al proyecto 'Motostudent', aprobó 5º de Carrera y estuvo desarrollando con un equipo de 14 personas un moto para competir en Alcañiz en octubre 2010. y en el curso 2009/2010, al tiempo que preparaba el Proyecto Fin de Carrera, estuvo trabajando con el equipo, se preparó para ingresar en 'Epsylon Euskadi', uno de cuyos requisitos, además de unas buenas referencias -las que le daba su participación en el Proyecto Motostudent-, era poseer un nivel alto de Inglés, para lo cual cursó y aprobó el 'First Certificat of English'.

El art. 69 del Código de Derecho Foral de Aragón dispone (1) que 'Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete'. Y (2) que 'El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos'.

Casiano no tiene recursos propios y no ha finalizado su proceso formativo, desarrollado hasta el momento con notable aprovechamiento, por estar realizando el master de especialización que realiza en Vitoria, que costea su madre y que en la actual coyuntura del mercado de trabajo es del todo aconsejable para acceder al mismo en unas buenas condiciones. Y si es cierto que el padre, parece ser que relacionado profesionalmente con estudios de ingeniería y empresas relacionadas con el sector, le remitió en octubre 2010 un correo electrónico indicándole tres posibilidades de trabajo, recordadas días más tarde y en noviembre siguientes, y que Casiano no atendió, ello fue por todas las razones que tiene expuestas, una de ellas su decidido interés, legítimo, antiguo y demostrado, por hacer la especialización que acabará en diciembre.'

El recurso de casación interpuesto por la representación del actor denuncia la infracción del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) con cita, en apoyo de la interpretación del anterior precepto, de las sentencias de esta Sala de 12 de mayo de 2.010 y de 30 de noviembre de 2.011 .

SEGUNDO.-Como resulta de la transcripción de su fundamento segundo, la sentencia recurrida toma en consideración, para mantener la pensión del hijo (que cumplió 27 años en julio de 2.011), que en el curso 2.008/09 aprobó el quinto curso de carrera (Ingeniería Industrial) y se apuntó al proyecto 'Motostudent', que en el curso 2.009/10 preparó el proyecto fin de carrera (que terminó en febrero de 2.011) al mismo tiempo que trabajaba con el equipo y se preparaba para ingresar en 'Epsylon Euskadi', y que desde enero hasta diciembre de 2.011 está en Vitoria haciendo un Master postgrado de 'Especialización Técnica en Competición Automovilística'. Con tales antecedentes estima la sentencia que es razonable exigir del padre el pago de la pensión dado que el hijo carece de recursos propios y no ha finalizado su proceso formativo, desarrollado hasta el momento con notable aprovechamiento, por estar realizando el master de especialización en Vitoria, y que en la actual coyuntura del mercado de trabajo es aconsejable para acceder al mismo en buenas condiciones. Y ello aunque el hijo no atendiera tres posibilidades de trabajo sugeridas por su padre, por su decidido interés, legítimo, antiguo y demostrado, por hacer la especialización que acababa en diciembre.

La sentencia de primera instancia había razonado también que la actividad formativa del hijo era intachable y excelente, y que solo la gran especialización pretendida le llevaba a prolongar su formación, no habiendo motivos para la reducción económica vistas las necesidades económicas actuales del hijo, sin perjuicio de que en un futuro próximo pueda incorporarse al mercado de trabajo, lo que motivará una clara alteración sustancial de las circunstancias.

Como pone de manifiesto el recurrente, esta Sala ya ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 13/2006 (artículo 69 CDFA), el carácter excepcional del deber de los padres de costear los gastos de crianza y educación de los hijos tras su mayoría de edad o emancipación.

En la sentencia de 2 de septiembre de 2.009 (recurso 5/2009 ), para el supuesto de una hija de 16 años que había abandonado los estudios y no había aprovechado las oportunidades laborales que se le habían presentado, dijo esta Sala que, conforme al artículo 66.1 de la Ley 13/2006 (hoy artículo 69 CDFA), 'el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación pervive a pesar de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad o emancipación y siempre que concurra la circunstancia indicada en el inciso final de la regla: que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.'Ello siempre y cuando el hijo ' no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos'.Y se añadía que 'la obligación de alimentos..., aun cuando no se extinga automáticamente por el hecho de haber alcanzado la hija la mayoría de edad, no es ni puede ser por tiempo indefinido, sino sólo en tanto concurran las antedichas circunstancias en las que se justifica la prolongación del deber de crianza y educación'.

En la sentencia de 12 de mayo de 2.010 (recurso 1/2010 ), para un supuesto de un hijo de 22 años de edad que ya había terminado sus estudios y se había insertado en el mundo laboral, dijimos que la obligación prevista en el artículo 69 CDFA 'sólo se mantendrá si es razonable exigir su cumplimiento, y sólo por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete. Además de que, salvo acuerdo expreso u orden judicial, en ningún otro caso se extenderá más allá de los 26 años, sin perjuicio del derecho a reclamar alimentos.'

En la sentencia de 30 de noviembre de 2.011 (recurso 20/2011 ), analizando el supuesto de dos hijas que habían terminado sus licenciaturas con buen resultado académico, además de otros cursos de formación añadida a la universitaria, bien de idiomas, bien de complemento de la carrera terminada, e incluso preparación de oposiciones, se concluyó que la formación académica, y la complementaria que decidieron conseguir, había quedado terminada y que la preparación de oposiciones o la obtención de especialización remunerada hasta encontrar el trabajo elegido para el que se cursan nuevos estudios, no están comprendidos en el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 CDFA.

En la sentencia de 30 de diciembre de 2.011 (recurso 19/2011 ), respecto a la pensión de alimentos de una hija de 24 años de edad, peluquera de profesión que posteriormente había iniciado unos estudios de grado superior de educación infantil, dijimos:

'Del mismo modo, no resulta ajustado a la previsión de la norma señalar el momento de la independencia económica de los hijos mayores de edad como límite a la obligación de los padres de costear los gastos de crianza y educación, pues dicho límite legal se encuentra en la finalización de la formación profesional en el tiempo normalmente requerido y no en la independencia económica y, en todo caso, con un límite final en los veintiséis años de edad. En el presente caso la realización de unos segundos estudios para una nueva capacitación profesional, diferente de la primera y de mayor nivel, fue iniciada con el consentimiento del padre recurrente, y así lo admite y lo asume éste, pero ello no significa que tal obligación deba mantenerse hasta la independencia económica de la hija, que supuestamente derivaría de esta segunda capacitación profesional, pues ésta ha sido elegida opcionalmente tras la primera, como una posibilidad de mejora, que podrá ser asumida voluntariamente por los padres, pero no deberá ser impuesta más allá del límite de su finalización en el tiempo razonablemente requerido o, como límite final en la edad de los veintiséis años.'

Así pues, en el caso de que los hijos carezcan de recursos propios, el artículo 69 CDFA prevé el mantenimiento del deber de los padres de costear sus gastos de crianza y educación más allá de su mayoría de edad o emancipación, si en tal momento no ha sido completada su formación profesional. Para el mantenimiento de esta obligación añade el precepto el requisito de: 'solo en la medida de que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete'. Conforme al apartado 2 de este precepto, el deber se extingue al cumplir el hijo los veintiséis años salvo haberse fijado, convencional o judicialmente, una edad distinta.

TERCERO.-Aplicando estos criterios legales al caso presente, en el momento de la presentación de la demanda ya se cumplía el presupuesto para la extinción de la obligación pues para entonces el hijo ya había cumplido la edad límite legalmente prevista. Las sentencias de primera instancia y de apelación vinieron a considerar que, dado el excelente aprovechamiento académico demostrado por el hijo en su licenciatura y en los estudios posteriores, era razonable exigir al padre el mantenimiento de su obligación, que vinculan a su mejor incorporación al mercado del trabajo teniendo en cuenta la difícil coyuntura del mismo en el momento actual. Pero no tienen en cuenta el límite legal de los veintiséis años de edad, que resulta insalvable salvo que se hubiera previsto, convencional o judicialmente, otro distinto.

En definitiva, como ya habíamos dicho en las sentencias de 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2.011 para supuestos similares de estudios de especialización, complementarios de cualquier otro tipo, oposiciones posteriores, etc., el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 CDFA., no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación, en todo caso con el límite de los veintiséis años de edad. Permanece, en todo caso, el derecho del hijo a reclamar alimentos (inciso final del apartado 2 del artículo 69 CDFA).

Por lo anterior, el motivo debe ser estimado y casada la sentencia recurrida declarando extinguida la pensión de alimentos señalada al hijo común, Casiano .

CUARTO.-Por la estimación del recurso no procede hacer imposición de las costas devengadas en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Pedraja Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda en fecha 2 de noviembre de 2011 , que casamos y, en su lugar, declaramos extinguida la pensión para el hijo común de recurrente y recurrida, Casiano .

SEGUNDO.- No se hace condena en las costas de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

TERCERO.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Esta sentencia es firme por ministerio de la Ley, y contra ella no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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