Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 629/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00020/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2012
SENTENCIA Nº 20/13
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
Dª. Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª Juana Maria Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca a once de Enero de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Modificación de Medidas Definitivas Divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Palma, bajo el nº 622/2011, Rollo de Sala nº 629/2012, entre partes, de una como demandante-apelante don Benedicto , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tortella Tugores y de otra, como demandada-apelada doña Noelia , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Nancy Ruys, asistidas de sus respectivos letrados, Sra. Sofia Rotger y Sra. Mateu Gelabert.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en fecha 25-6-2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Francisco Tortella en nombre y representación de D. Benedicto contra Dª Noelia debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio en los siguientes extremos:
a) se fija a favor del hijo del matrimonio Jaime pensión alimenticia en cuantía de 200 euros mensuales, pensión que se abonará hasta el mes de junio, inclusive de 2013.
b) se deja sin efecto la medida en virtud de la cual se atribuía a la Sra. Noelia e hijo el uso del domicilio conyugal, debiendo desalojar la misma en el plazo de seis meses.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 9 de los corrientes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia sobre modificación de medidas definitivas de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el padre actor, señor Benedicto , mostrando su disconformidad con el mantenimiento hasta junio 2013 de la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Jaime, interesando se declare la extinción de dicha pensión de alimentos.
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Por tanto, al no haber demostrado el recurrente que la necesidad del hijo (parece que ya está conforme con los alimentos a la hija), sea debida a su propia conducta, es necesario mantener la cantidad fijada por la Audiencia, en la sentencia recurrida, aclarada por el auto de 21 de en ts sentencia 5 noviembre 2008
SEGUNDO.- Pues bien, el derecho de alimentos entre parientes, entre los que se encuentran los hijos, bien sean mayores o menores de edad, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el artículo 39.2 y 3 CE , que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Concretamente en cuanto hijos mayores de edad, los artículos 142 y siguientes del Código Civil , configuran el derecho a los alimentos a favor de los mismos como una obligación legal que se impone personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el beneficiario por vínculos de parentesco o estado, y queenusímitesbligacionales se concreta así mismo legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación, derecho que subsiste en los hijos, aun después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del círculo familiar, cual se previene en el artículo 143 del Código Civil , y cesará la obligación cuando el hijo no conviva en casa o tenga recursos propios, o no haya completado su formación por causa imputable. conforme señala del artículo 152 del Código Civil debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la formación y terminación de sus estudios trabajo, so pena de perder el derecho.
Esto es el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación. Permanece, en todo caso, el derecho del hijo a reclamar alimento directamente a los progenitores, fuera del ámbito del proceso de modificación de medidas en que nos encontramos.
De las pruebas practicadas se ha acreditado que Jaime, que en la actualidad cuenta 27 años, todavía se encuentra desarrollando sus estudios universitarios de INEF y que desarrolla trabajos esporádicos al menos en verano como socorrista por los que percibe mil euros al mes, estando en una situación de atraso en sus estudios y condición universitaria que viene desarrollando fuera de la isla, en la ciudad de A Coruña.
La sentencia cuya modificación se insta con la demanda del señor Benedicto fijó en 350 euros al mes la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo Jaime.
El padre pretende su extinción dada su precaria situación económica, la edad del hijo, la ausencia de reclamación de alimentos y la renuncia efectuada por el mismo en documento acompañado a la demanda.
TERCERO.- La sentencia apelada reduce la pensión de alimentos a la suma de 200 euros al mes y la limita temporalmente hasta el mes de junio de 2013.
Creemos con el padre que no procede su mantenimiento y que debe ser suprimida al no haber aprovechado con éxito Jaime sus estudios universitarios iniciados ya tardiamente con 20 años.
Ademas, como resalta la sentencia recurrida, la situación económica del padre obligado a satisfacerlos se ha visto alterada de forma negativa, ya que desde el mes de junio de 2011 no consta que cuente con ingresos suficientes para atender sus necesidades, razones, entre otras que la llevan a dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y al hijo.
Cierto que no cabe renuncia mas que a los atrasos de alimentos, pero cierto también que el hijo suscribió el documento donde reconoce que su padre en la actualidad está sin trabajo y tiene que acudir a la ayuda de los abuelos para poder pagar la hipoteca de la casa en la que vive su madre, no obrando en autos prueba objetiva alguna en orden a la coacción ejercida para la suscripción del mismo.
En definitiva, entendemos que la pensión de alimentos del hijo que en la actualidad cuenta 27 años y está en condiciones de trabajar, bien como socorrista como hace en verano, o bien en otro empleo, debe ser extinguida y dejada sin efecto. Ahora bien, los efectos de dicha extinción en ninguna caso tendrán efectos retroactivos como postula el apelante, pues no cabe devolver los alimentos ya consumidos, siendo los efectos de la sentencia de modificación ex tunc, rigiendo hasta entonces los acordados en cada momento. Hasta la sentencia de primera instancia los acordados por la sentencia dictada por esta misma sala el 15-12- 2008 cuya modificación se pretende y desde la fecha de la sentencia apelada hasta la presente resolución los fijados por dicha sentencia que ahora se revoca en el punto apelado.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial pronunciamiento acerca de las causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de don Benedicto , contra la sentencia de fecha 25-6-2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Palma, en los autos Juicio modificación de medidas definitivas divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOSEN EL UNICO EXTREMO DE DEJAR SIN EFECTO LA PENSION DE ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE PARA EL HIJO Jaime desde la fecha de la presente resolución.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
