Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 103/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm.103/12

Juicio Verbal nº 969/10

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Nules

SENTENCIA NÚM.20

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiseis de febrero de dos mil trece.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Nules , en autos de juicio Verbal núm. 969 de 2010 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Don Justino , representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Joaquín Martín Ortiz y como APELADOS, Doña Olga , representada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendida por la Letrada Doña Patricia Olivas Campos; y Doña Adolfina y Don Severino , representados por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendidos por la Letrada Doña Rebeca Alonso Moya y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: 'Que debo Estimar y Estimo la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Olga contra D. Justino , DÑA. Adolfina Y D. Severino , y en consecuencia:

1.- Declaro, que DÑA. Olga es hija no matrimonial de D. Justino .

2.- Procede expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo ser impuestas las devengadas de la contestación a D. Justino , declarando el resto de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Don Justino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y quedando el procedimiento para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, dándose íntegramente por reproducidos, y

PRIMERO.- Se alza en apelación D. Justino contra la sentencia dictada el pasado 25 de mayo de 2012 que estimó la acción de filiación promovida por Dª Olga , declarándola hija no matrimonial del aquí apelante, al que impuso las costas devengadas por la contestación. Discrepa el recurrente del pronunciamiento condenatorio en costas, solicitando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se declare no haber lugar a la imposición de las costas a su cargo. Alega en apoyo de su pretensión que el allanamiento tuvo lugar al contestar la demanda, momento en el que el Sr. Justino se limitó a manifestar que estaba al resultado de las pruebas biológicas sin oponerse a la demanda formulada de contrario, postura procesal que no ha sido sancionada con la imposición de costas en sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sec. 6ª, núm 588/2001 de 19 de noviembre , y de Valencia, Sec. 10ª, núm. 5 de 10 de enero de 2010 .

La parte adversa ha impugnado las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter general hemos indicado en la sentencia de esta Sección de 9 de julio de 2004 , entre otras, que si bien el artículo 395.1 de la L.E.C ., como ya lo hiciera el antiguo artículo 523, párrafo 3º, de la L.E.C . de 1.881, en el caso de allanamiento del demandado antes de contestar a la demanda, excluye la imposición al mismo de las costas procesales en la primera instancia salvo que se aprecie mala fe, y debe ser ello así porque es acertado disponer que si facilita el éxito de la demanda mediante un acto expreso de reconocimiento de la pretensión no debe ser condenado en las costas hasta ese momento producidas, no es menos cierto que es igualmente acertado establecer que, pese a su allanamiento, el demandado debe reembolsar al actor el importe de las costas si actuó de mala fe, 'antes del proceso' se entiende, mala fe pre-procesal, obligando al demandante a interponer la demanda, que queda de manifiesto en los casos en que conociendo la reclamación justa que sobre él pende desde mucho tiempo antes, deja de atenderla y desoye las peticiones o requerimientos que se le hacen, forzando así al acreedor a acudir a los tribunales, cuando ciertamente esta vía compulsiva de satisfacción de su derecho es -debiera ser- subsidiaria y última solución en defecto del normal cumplimiento voluntario, porque la 'ratio legis' del aludido precepto legal no es otra que las costas sean satisfechas por el litigante que por su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, a pesar de tener conocimiento de la deuda, da lugar a que el actor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.'

Ciertamente en el ejercicio de las acciones de filiación, y en general en materia de familia, existe una línea jurisprudencial que libera de la imposición de costas en consideración a las connotaciones especiales que se dan. Así, por ejemplo la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec 1ª, núm. 450 de 24 de octubre de 2011 sobre la ' procedencia o no de hacer imposición expresa de las costas causadas, el criterio que sigue la Sala de no hacerlo, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en estos procedimientos, que la parte recurrente aduce, no es de aplicación absoluta, va referido a las materias de derecho necesario, y se efectúa de acuerdo con la previsión de la excepción primera del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser generalmente pertinente cuando se trata de hechos que pertenecen a la esfera de la intimidad personal y familiar, lo que incrementa sin duda las dificultades para formar convicción; pero en este caso no se encuentra ilógica la aplicación del criterio general realizado por la sentencia recurrida, a la vista de la prueba de los hechos y de las normas de aplicación, de modo que tampoco se encuentran méritos para estimar este motivo de recurso'.En la misma línea se encuentran las AP Vizcaya, sec. 3ª, S 4-2-2009, nº 51/2009 , AP Lugo, sec. 1ª, S 30-4-2008, nº 356/2008 , AP Palencia, sec. 1ª, S 30-1-2008, nº 28/2008, rec. 348/2006 .

Sin embargo, también otras resoluciones han seguido el criterio de la sentencia de primer grado en línea con los planteamientos primeramente expuestos, tal como la SAP de Málaga, Sec. 4ª, núm 748 de 17 de octubre de 2003 , la SAP de Alicante de 2 de diciembre de 1997 , y la SAP de Castellón, Sec. 3ª num. 186 de 17 de junio de 2003 .

En el caso actual estimamos que el allanamiento del demandado, tras conocerse el resultado concluyente de las pruebas de paternidad, no sustenta la modificación del criterio establecido en el art. 395 LEC , y en cuanto al contenido de su contestación a la demanda tampoco puede decirse que, total o parcialmente, mostrase acuerdo con el planteamiento fáctico y jurídico de la demanda, dado que su reconocimiento de paternidad quedaba condicionado a la prueba biológica. Por ello, habiendo sido estimada la petición de reconocimiento de filiación extramatrimonial trascurridos treinta y dos años del nacimiento de la hija, que se ha visto obligada a interponer la demanda para obtener el reconocimiento de su filiación, existían méritos suficientes para su imposición al apelante, por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación de la apelación determina la imposición al apelante de las costas ocasionadas por su recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Justino contra la sentencia dictada el pasado 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Nules en su Procedimiento Verbal sobre Filiación num. 969 de 2010, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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