Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 10/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00020/2013
S E N T E N C I A Nº 20
Juzgado: Instrucción nº 5 de Ceuta
Procedimiento: Ordinario 169/08
Rollo nº 10/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS
Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel
Don Emilio Martín Salinas
En Ceuta, a diecinueve de abril dos mil trece.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en donde se tramitaron Procedimiento Ordinario con el nº 169/08, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Dª Violeta , representado por el Procurador Sr. Jesús Jiménez Pérezy defendidos por el Letrado D. Frco. Javier Izquierdo Escudero, contra Dª Bernarda y D. Serafin , representado por la Procuradora Sra . Mª Cruz Ruiz Reinay defendido por la Letrada Dª Elena Mª Soler Bueno, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 26/10/12 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales DON JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Violeta , contra DON Serafin Y DOÑA Bernarda y contra DOÑA Juana debo condenar y condeno a DOÑA Bernarda A QUE ABONE AL ACTOR LA CANTIDAD DE 600 EUROS CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES DEL ART. 576 DE LA LEC DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA HASTA SU COMPLETO PAGO, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA, ABSOLVIENDO A DON Serafin y A DOÑA Juana DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS CONTRA LOS MISMOS CON IMPOSICIÓN DE LA COSTAS A LA PARTE ACTORA.'
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Dª Violeta , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 13/02/2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, en la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por don Arcadio contra sus hijos Don Serafin y Doña Bernarda , condenando sólo a esta última al pago de la cantidad de 600 € por las cinco mensualidades que le habían sido retenidas a su padre en virtud de proceso de divorcio, y tras la sentencia de modificación de medidas, absolviéndolos en cuanto al resto de pedimentos, por los que se interesaba una condena a los demandados al pago de las cantidades que habían recibido de su padre en concepto de alimentos desde la fecha en que hubieran obtenido ingresos.
En el recurso se insiste en que ha de ejecutarse la sentencia de divorcio en sus propios términos literales, en los que se establecía una obligación temporal cuyo inicio lo marcaba el dictado de la sentencia y el final, indeterminado, el hecho de que los hijos mayores de edad obtuvieran ingresos, y en el presente caso, la interpretación de lo que ha de significar 'obtener ingresos' requiere de un proceso de cognición como el que aquí se inició para que el juzgado compruebe y se acredite en qué momento temporal se comienzan a obtener ingresos y qué clases, cuantía o duración de los mismos ha de habilitar para la terminación de la obligación de abonar la pensión alimenticia, y este ha sido, según la parte, el objeto de este litigio, como cuestión previa a determinar la obligación de los hijos de devolver las cantidades indebidamente percibidas en dicho periodo, añadiendo que nada empece la existencia de un anterior proceso de modificación de medidas ni tiene por qué ser este el cauce procedimental a través del cual se deba solventar esta cuestión, considerando necesario dicho proceso de modificación de medidas para que un Juzgado, previo examen de sus circunstancias y de su pretendida variación sustancial deje sin efecto el pago de alimentos, mas la reclamación de lo pagado y cobrado indebidamente ha de solventarse a través de un procedimiento declarativo por razón de la cuantía, tal cual aquí se ha hecho.
La parte apelada, tras plantear una cuestión previa sosteniendo la inadmisibilidad del recurso por vulnerar los requisitos exigidos en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no expresar los pronunciamientos que se impugnan de la resolución judicial, se opone al recurso por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, sosteniendo que la mera acreditación de la percepción de ingresos no habilitaría el cese de la obligación de pago de alimentos, siendo a partir del dictado de la sentencia que suprime la obligación, cuando las cantidades detraídas al actor por tal concepto podrán considerarse indebidas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la petición de inadmisión del recurso, por parte de la parte apelada, la misma no puede ser acogida.
Resulta obvio que lo que se impugna es el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la demanda del pago de una serie de cantidades, en concepto de devolución de los alimentos percibidos desde que hubieran obtenido ingresos los hijos alimentistas, ya que sólo se estimó parcialmente su petición, concretamente en la cantidad de 600 €. Todo ello apoyado jurídicamente en lo dispuesto en el art. 1.895 del Código Civil , que regula 'el cobro de lo indebido', con un desarrollo explicativo sobre la improcedencia de no aplicación del citado precepto por parte del Sr. Juez 'a quo'.
Por tanto, la Sala no aprecia ningún motivo de inadmisión.
TERCERO.- Una vez fijados los términos del recurso y de la oposición al mismo, y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, y los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala estima que no ha de prosperar.
Efectivamente, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si las cantidades que el apelante fue abonando a sus hijos en concepto de alimentos, hasta el momento en que formalmente se declaró extinguida la obligación recogida en sentencia de divorcio, han de ser devueltas por los perceptores, hijos del actor, por haberse producido un pago o cobro de lo indebido, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.895 y ss del Código Civil .
Es decir, si desde el momento en que los hijos comenzaron a obtener ingresos, según la dicción del fallo de la sentencia de divorcio a interpretar, se produjo de manera automática, tal como se pretende en el recurso, la extinción de dicha obligación, sin que fuera preciso esperar a que fuera firme la resolución que así lo declara.
En primer lugar, no cabe duda de que una condición tan genérica e inconcreta, aun cuando forme parte del fallo de una resolución firme, y que podría haber sido objeto de aclaración a instancia del propio actor, hoy recurrente, difícilmente puede servir de apoyo a lo que se pretende, ya que la expresión 'obtener ingresos' sin ningún tipo de especificación o complemento, crearía una inseguridad que no hay base para interpretar en contra de los intereses de quienes en principio ha de estimarse que están más necesitados de protección. Así, podría considerarse que han obtenido ingresos, si percibieron una donación, no sabemos en qué cuantía, o si realizaron algún trabajo remunerado, más o menos esporádico, o fueron beneficiarios de algún tipo de prestación, etc.
Por tanto, la ambigüedad de dicha condición hacía conveniente que en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas se resolviera definitivamente el problema, estableciendo el alcance y espacio temporal, en relación a la variación de las circunstancias que sirvieron de base para su adopción y al momento en que debía tener efecto la extinción de la obligación alimenticia.
Asimismo, aun admitiendo a efectos dialécticos una interpretación literal de la indicada estipulación en los términos que se pretenden en el recurso, en ningún caso podría defenderse la automaticidad que se esgrimen, produciendo efectos al margen del procedimiento previsto para la modificación por cambio de circunstancias, por cuanto, aunque ello hubiera sido así, no nos podría conducir necesariamente a la conclusión de que el padre quedaría totalmente desligado de todas sus responsabilidades económicas respecto de sus hijos mayores, de tal manera que las cantidades que fluyeran desde su patrimonio al de ellos carecieran de causa jurídica.
Estimamos que ello no sería admisible, no sólo en el ámbito moral, sino tampoco en el jurídico, ya que si nos atenemos al art. 92 del Código Civil , vemos cómo señala de forma categórica que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, lo que da claramente a entender que el cumplimiento de tales obligaciones no va en relación con los problemas matrimoniales, sino con las relaciones paterno filiales, por lo que los indicados pagos a favor de sus hijos, aun cuando los mismos sean mayores, podrían no ser más que el exponente del cumplimiento de esa obligación aludida en el citado art. 92 en relación con el 142 del Código Civil .
Pero es que si atendemos a la base jurídica de la pretensión, que considera que las cantidades abonadas responden a un cuasicontrato de pago de lo indebido y un consiguiente enriquecimiento injusto para los hijos, la conclusión sería la misma, ya que, según lo expuesto, no atisbamos la existencia del error que lo caracteriza, y en cualquier caso, aun cuando descartemos el ánimo de liberalidad, siempre podríamos entender que ha existido justa causa, como cumplimiento de una obligación natural que no puede ser objeto de repetición, careciendo, por ende, el padre de título de devolución, máxime cuando no se ha invocado en el presente caso la existencia de mala fe por parte de los hijos perceptores, o algún tipo de abuso de derecho que propiciara un enriquecimiento injusto, lo que habría dado lugar a la no aplicación del criterio que mantenemos en el sentido de que la extinción de la pensión de alimentos opera desde la resolución judicial, pero esa supuesta mala fe o abuso del derecho, no es que no se hayan probado, es que ni siquiera se han alegado en el presente caso.
En definitiva, y en relación con el momento en que deben producir sus efectos las sentencias dictadas en los procesos de modificación de medidas que acuerden la extinción o reducción de pensiones alimenticias fijadas en anterior pleito matrimonial, esta Sala sigue el criterio de que, al menos con carácter general, y salvo casos excepcionales (sea por concurrir una causa de extinción de carácter tan objetivo como pudiera ser el matrimonio, sea por apreciarse abuso de derecho, enriquecimiento injusto, mala fe o destinarse los alimentos a finalidades distintas a la satisfacción de necesidades de carácter alimenticio), dichas sentencias, dada su naturaleza constitutiva, sólo producen efectos ' ex nunc', esto es, desde la fecha en que se dicten, y no ' ex tunc', desde el momento en que hubieren tenido lugar los hechos apreciados para acordar la extinción o reducción (como si se tratara de una declaración de nulidad que pudiera dejar sin efecto consecuencias ya producidas), ni desde la fecha de interposición de la demanda pues, mientras no se dicte nueva resolución judicial que modifique la anterior, ésta sigue desplegando toda su eficacia, de suerte que no surge obligación alguna de devolver los que se hubieren percibido de más, al entenderse que han sido consumidos en atender necesidades perentorias de la vida, tal y como tiene declarado reiterada jurisprudencia surgida de la interpretación de lo que disponía el artículo 1.617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Violeta , contra la sentencia que en fecha 26/10/12 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta Ciudad en el Juicio Procedimiento Ordinario nº 169/08, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas correspondientes a este recurso.
Contra esta sentencia, sólo cabrá recurso de casación si se dan los requisitos para ello.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
