Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 633/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 633/2012
Autos: incidentes nº: 19/2011
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 20/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticuatro de enero de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 633/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXABANK, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. MARCOS BERNABEU ANTÓN; y como parte apelada la entidad ROCA I COMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por el Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS; y siendo parte apelada no comparecida ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 19/2011, seguidos a instancias de la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y bajo la dirección del Letrado D. MARC BERNABEU ANTÓN, contra la entidad ROCA I COMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' DISPONGO: Estimar parcialmente la pretensión formulada por la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante La Caixa), representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Joaquim Garcés Padrosa y defendido por el letrado Marc Bernabeu contra Roca i Coma S.L. y la administración concursal, reconociendo a favor de la entidad actora los siguientes créditos:
Crédito con privilegio especial por importe de 21.783,55 euros.
Crédito ordinario por importe de 12.014,86 euros.
Crédito ordinario por importe de 42.103,96 euros
Crédito ordinario por importe de 131,76 euros
Crédito ordinario contingente por importe de 14.797,14 euros.
Crédito subordinado por importe de 1.197,30 euros.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 7/4/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de 7 abril 2011 y Auto de 14 octubre 2011 dictados por el Juzgado de lo Mercantil de Girona en incidente concursal que dimana de concurso voluntario de la entidad ROCA I COMA SL, se alza la entidad acreedora LA CAIXA.
La sentencia recurrida desestima la impugnación de la meritada entidad bancaria frente a la lista de acreedores. Esta entidad pretendía que las cuotas de un contrato de leasing concertados con la concursada, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, tuvieran la condición de créditos contra la masa. El juez mercantil desestima esta pretensión porque, en línea con determinada jurisprudencia al respecto, considera que este contrato no estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, no siendo de aplicación el art. 61.2 LC sino el 61.1 LC . Argumenta también la incompatiblidad de lo solicitado por La Caixa y lo previsto en el art. 90.1.4 LC en relación con el art. 155 LC .
En su recurso de apelación, La Caixa reitera su argumento en orden a que el contrato de leasing es un contrato de tracto sucesivo, pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de declararse el concurso, y que por esa razón las cuotas posteriores tienen la consideración de créditos contra la masa conforme a lo previsto en los arts. 61.2.I y 84.2.6º LC .
No hay controversia en orden a que, el día 3 de marzo de 2006 Caixa Girona (actualmente La Caixa) y la concursada firmaron un contrato de arrendamiento financiero (leasing) mobiliario, numero NUM000 , que también firmó como fiador D. Virgilio , que tenía por objeto una excavadora de ruedas con motor térmico marca New Holland/CNH, modelo MH 3.6/F4BE0848B, numero de fabricación y/o chasis NUM001 , por un precio de adquisición de 96.162,00€, y con intervención notarial.
En la fecha de admisión del concurso la deuda existente era de 21.783,17€, de los que, 6.475,09€ corresponden a capital coste pendiente; 11.124,06€ a capital coste vencido; 287,59€ a intereses impagados; 1.956,50€ al IVA de las cuotas impagadas; 658,14€ a interés de demora; 84,00€ a intereses de demora por comisiones de cuotas impagadas y 1.198,17€ a IVA sobre capital pendiente.
La recurrente pretende que las sumas correspondientes a capital vencido, al iva de cuotas impagados y a intereses impagados sean clasificadas como créditos con privilegio especial y que el capital pendiente y el iva se clasifiquen como créditos contra la masa.
SEGUNDO.-Frente a la extensa argumentación del recurso en orden a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero y su pretendido carácter atípico, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito , y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato 'por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo' ( SSTS (1ª) 14-XII-2004 y 4-XII-2007 ).
El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que 'la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la posesión de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota '(SSTS (1ª) 4-VI-2001, 21-XII- 2001 y 4-XII-2007).
TERCERO.-Dicho lo anterior, y por lo que al presente recurso acontece, conviene advertir si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos. Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC , cabe entender que se encuentran pendiente de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.
Esta cuestión podía ser resuelta en el sentido de considerar que el contrato de leasing es de tracto sucesivo y que, durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tiene la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero, por cuya razón podría entenderse que al tiempo de declararse el concurso estaban pendientes de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero esta postura no es la que sigue este Tribunal que comparte la tesis de la AP Barcelona-Sección 15 en su S. de 9 Noviembre 2010 , en la que cambia el criterio que había sostenido en otra anterior de 19 Junio 2009.
En efecto, resulta muy significativo que los bienes objeto de leasing, en este caso bienes muebles (maquinaria industrial),son adquiridas por la entidad financiera con la única finalidad de cederlas en leasing a la arrendataria financiera, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés; los bienes cuya cesión de uso se transmite con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor; la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.
En efecto la cláusula 3ª con rúbrica 'BIENES OBJETO DEL CONTRATO', contiene un llamativo párrafo tercero en el que se dice que 'CAIXA DE GIRONA ha adquirido los bienes dados en arrendamiento financiero, y así lo ratifica el Arrendatario Financiero, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de éste, que ha escogido al proveedor de los bienes y los mismos bienes, con la finalidad única de conferir el disfrute y uso de los mismos al Arrendatario Financiero. En consecuencia, el Arrendatario Financiero libera a Caixa de Girona de toda responsabilidad por la idoneidad, por el funcionamiento, por el estado o por cualquier otra circunstancia o condición predicable de los bienes adquiridos por Caixa de Girona y cedidos en arrendamiento....' En renglón aparte se sigue diciendo 'Por ello Caixa de Girona cede al Arrendatario Financiero y este se subroga, en todos los derechos y acciones que le corresponden frente al proveedor o fabricante por los perjuicios que pueda ocasionarle la falta de entrega de los bienes objeto del contrato, en orden al saneamiento en caso de evicción, por vicios ocultos o defectos en dichos bienes, o en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías ofertadas por el proveedor.' Y se concluye 'El Arrendatario Financiero no podrá pretender disminuciones en el precio ni solicitar indemnización alguna, ni resolver el contrato por no poder utilizar el material, sea cual sea la causa que provoca la falta de uso del mismo'.
Lo anterior contrasta con las obligaciones del arrendatario financiero, establecidas en el apartado 4ª con rúbrica ' OBLIGACIONES DE LAS PARTES', donde destaca la obligación de aquel de abonar las cuotas puntualmente, de no alterar o sustituir los elementos ni introducir mejoras, siendo propiedad de Caixa de Girona las que se pudieran verificar, a asegurar el bien objeto del leasing, siendo beneficiara la entidad bancaria. En la clausula 11ª con rúbrica ' IMPAGO DE CUOTA' se dice que 'El impago a su vencimiento de cualquier cuota devengará a favor de Caixa de Girona independientemente de la comisión prevista por este concepto en la Condición Particular 4ª, un interés de mora al tipo estipulado en dicha condición, calculado desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se realice el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Interés=(importe impagado x tipo de interés de demora anual pactado x tiempo transcurrido en días: 365'.
De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.
CUARTO.-La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), 'las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda'. Aunque lo que se transmita es una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendador financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.
No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra. Además, en un caso como el presente, en que el leasing versa sobre bienes muebles, la entrega del bien, necesaria para la transmisión de la voluntad, se lleva a cabo a través de la denominada 'traditio brevi manu', bastando el mero acuerdo de voluntades para que se perfeccione la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente.
QUINTO.-Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.
Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente podían haber sido satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.
Por estad razones, el crédito de LA CAIXA derivado del contrato de leasing, tanto respecto de las cuotas vencidas e impagadas, como de las pendientes de vencimiento, merecen ser clasificados como créditos concursales con privilegio especial del art. 90.1.4º LC tal y como concluye la Sentencia impugnada.
SEXTO.-Aunque ha sido desestimado el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de costas a la parte apelante, en atención a las serias dudas de derecho que suscita la cuestión.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de CAIXABANK SA (anterior CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Girona, con fecha 7 de abril de 2011 y Auto 14 octubre de 2011 , que CONFIRMAMOS, sin hacer expresa condena en costas.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

