Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 321/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00020/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2012

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 433/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: LOGISFASHION S.A.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JESUS FERNANDEZ DOMÍNGUEZ

APELADO: SOLUCIONES LOGÍSTICAS APLICADAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Abogado: VIDAL CORREONERO BARBERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 19/13

En Guadalajara, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de LOGISFASHION S.A., procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 321/12, en los que aparece como parte apelante, LOGISFASHION, S,A, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. JESUÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y como parte apelada, SOLUCIONES LOGISTICAS APLICADAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. VIDAL CORREONERO BARBERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 13 de abril de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Soluciones Logisticas Aplicadas S.L. en Liquidación frente a Logisfashion S.A. y, en consecuencia, condeno a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 24.272,07 € cantidad que devengará el interés correspondiente conforme a la Ley 3/2004 desde el vencimiento de las correspondientes obligaciones, así como el interés por mora procesal desde la fecha de la sentencia.= Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LOGISFASHION S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala, menester resulta que señalemos que en la demanda rectora del litigio se reclamaba por el suministro de diversos productos la cantidad de 24.272,07 € de principal más otros 6.054,15 € de intereses de demora. La parte demandada sostiene que abonó las facturas reclamadas mediante transferencia a determinada cuenta de la que es titular la mercantil ESPRECO aún cuando la cuenta indicada en las facturas cuyo pago se reclama en la presente litis corresponde a la mercantil demandante SLA, y lo hizo así por indicación de don Leon como era habitual en las relaciones comerciales que mantenían las partes actuando en todo momento de buena fe. La demandante sostiene que el referido don Leon carecía en este caso de facultades para obligar por resultar la administración que ostentaba de carácter mancomunado, y además por no concurrir los requisitos concernientes al factor notorio.

La juez estima la demanda siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Como alegación previa y con la fórmula 'excepción de litisconsorcio pasivo necesario de Espreco S.L.', al amparo del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haber sido desestimada dicha excepción en la instancia mediante auto de 20 de mayo del año 2011, se dice por la recurrente que ESPRECO es la sociedad titular de la cuenta corriente en la que SLA ordenó a la demandada efectuar el pago de los importes reclamados en el presente procedimiento siguiendo instrucciones de quien fue representante legal de SLA y ESPRECO, esto es, don Leon ; que en las facturas de SLA por ella misma se indica como denominación la de SLA- ESPRECO lo que denota la existencia de una relación entre ellas; que la demandada desconocía las relaciones que pudieran existir entre aquellas sociedades toda vez que don Leon en su calidad de representante legal, era la única persona que contrataba supervisaba y dirigía los suministros de materiales gestionando igualmente los cobros y dando instrucciones a LOGISFASHION para que en unos casos abonase los trabajos a ESPRECO y en otros a SLA; que la propia demandante imputa determinados hechos a ESPRECO y su administrador, siendo en fin que la reclamación objeto de autos es consecuencia de una serie de disputas entre el administrador mancomunado de la parte actora y actual liquidador de la misma- don Leon -, sobre la gestión y cobro de los trabajos efectuados por SLA y ESPRECO, diferencias que han propiciado la liquidación y cese de actividad de SLA. Se desestima.

(i).- Esta Sala tiene declarado- dice la STS de fecha 22 de julio del año 2.009 -, que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993 ); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 ). Por su parte, la sentencia de la misma Sala nº 714/2006 de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 , señala que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

(ii).- En nuestro caso la vinculación que pudiera existir entre las mercantiles ESPRECO y SLA propiciada por la relación que con ambas mantenía D. Leon , no da lugar a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que nuevamente se invoca en esta alzada, y el efecto que el pronunciamiento debatido pudiera tener en relación con la sociedad ausente no pasa de ser un efecto reflejo o indirecto pues no se está cuestionando aquí el pago por ella recibido, sino si dicho pago libera también a la demandada y apelante siendo en fin que la afirmación de la demandada de que ESPRECO es la mercantil titular de la cuenta corriente en la que SLA ordenó a LOGISFASHION realizar el pago de los importes reclamados en esta litis, además de ser una afirmación que, de ser cierta, ningún efecto produce respecto de ESPRECO pues insistimos que el pago a ella realizado no se cuestiona, amén de ello, decimos, con dicha aseveración hace la apelante supuesto de la cuestión pues el objeto del debate es, precisamente, si SLA ordenó o no a la demandada que el crédito que ostentaba frente a ella fuera satisfecho mediante un pago realizado a un tercero.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Articulado con la fórmula ' objeto del presente recurso de apelación ' e ' impugnación de la interpretación efectuada en la sentencia de los hechos probados en los presentes autos: pago a tercero efectivamente consentido por la demandante ', se afirma que SLA a través de su administrador y factor prestó su consentimiento a que el pago se realizase a ESPRECO, razón por la que el mismo debe tener efecto liberatorio ' ex artículo 1.091 del CC ' y además, que LOGOSFASHION realizó el referido pago de buena fe en la creencia de que quien cobraba era el poseedor del crédito y por tanto con efecto liberatorio ( artículo 1.164 del CC ).

(i).- Abordaremos en este fundamento el primero de los alegatos expresados reservando el siguiente para el examen del segundo de ellos, y lo haremos valorando cada una de las afirmaciones que vierte el apelante para cuestionar la sentencia, a saber:

1.- los actos del administrador mancomunado de SLA, D. Leon , no solo vinculan sino que obligan a SLA. Se dice en el recurso que el hecho de que D. Leon fuera administrador mancomunado no es óbice para que el consentimiento prestado vincule a la demandante, toda vez que se trata de una relación comercial continuada y duradera que en ocasiones anteriores no precisó la anuencia de ambos administradores. Respecto del óbice opuesto por la apelada-alegación de hechos nuevos-, revisada la contestación a la demanda constatamos que no se incurre en el vicio denunciado toda vez que en el hecho tercero de dicho escrito se dice expresamente que los actos realizados por cualquiera de los administradores mancomunados vinculan a la sociedad. En su consecuencia el alegato que examinamos no es sino reiteración de otro realizado en la instancia.

Dice la SAP de Zaragoza de fecha 18 de abril del año 2.006 expresando la doctrina comúnmente mantenida por las AAPP y de la que son muestra también las resoluciones citadas por la apelante en su recurso 'El art 1259.1 C.C . prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato ( SSTS 24-10-97 y 26-10-99 , por todas). Y el art 1259.2 C.C . sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación. No obstante, no cabe desconocer que 'los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, porque aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquel ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros ( STS 22-6-89 ). Y la doctrina mercantil se ha manifestado en la misma línea, diciéndose que aunque el factor mercantil requiere para su correcta actuación negocial un previo apoderamiento por parte del comerciante ( arts 281 y 284 C. Com y 1280.5 C.C .), debiendo acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica ( STS 31-3-98 , que cita las de 14-5-91 , 18-3-93 , 7-5-93 y 31-5-02 )'.

Supuesto distinto es, sin embargo, aquél en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos ( sentencia 3-1-1981 ). En nuestro caso no se trata como ocurre en los supuestos que abordaban las sentencias más arriba señaladas, de la validez o no de contratos celebrados por uno o alguno de los administradores mancomunados de una mercantil sin intervención del resto, supuesto este en el que sí tendría operatividad la doctrina sobre el factor notorio. En nuestro caso se trata de que quien actúa en representación de una sociedad y careciendo de facultades suficientes para ello, ordena que el pago de determinado crédito que esa sociedad ostenta frente al deudor se haga a un tercero distinto del acreedor y entendemos, como también lo hizo la juez, que dicho acto precisaba la ratificación del poderdante. No resulta extraño al tráfico mercantil la celebración de contratos en los que se estipulan derechos y obligaciones para las partes contratantes y por consiguiente en dicho ámbito la figura del factor notorio cobra toda su eficacia. Sin embargo cuando se trata de asignar eficacia a un acto tan extraño cual es que el pago de un crédito se realice a un tercero ajeno y distinto del acreedor, tal atribución de eficacia exige facultad expresa y plena por parte del apoderado o aprobación posterior del poderdante, de suerte que no concurriendo en las presentes desestimaremos el alegato.

2.- pago consentido por la apelada. Se afirma en el recurso que el abono realizado por la apelante no sólo fue consentido por SLA, sino además ordenado por esta, concretamente por su legal representante don Leon ; que además la mercantil ESPRECO- beneficiaría de dicho pago-mantenía una intrínseca relación comercial con SLA; que coincidía la persona de su administrador en don Leon ; que el objeto social de ambas era el mismo; que también era único el interlocutor que actuaba en sus relaciones con LOGISFASHION y, en fin, que ambas sociedades proveían a la recurrente de material. Las razones más arriba apuntadas conducen también al perecimiento del motivo examinado puesto que si hemos concluido que don Leon no podía obligar por sí solo válidamente a la mercantil SLA, el pago realizado por la deudora a un tercero- ESPRECO- aún cuando hubiera sido ordenado por el dicho de Leon no puede estimarse consentido ni obligatorio para la demandante, sin que en fin resulte aplicable al caso la doctrina que se cita para apoyar el motivo pues en aquellos casos quien ordenaba el pago a terceros tenía facultades para obligar a su representado.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula 'impugnación de la interpretación efectuada en la sentencia de los hechos probados en los presentes autos; el pago realizado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1162 y 1164 del Código Civil ' se afirma que el primero de los preceptos citados autoriza que el pago se haga además de a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, a otra autorizada para recibirla en su nombre, mientras que el segundo dispone que el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

(i).- No resulta aplicable al caso el artículo 1162 pues no consta en modo alguno que la sociedad a la que se realizó el pago estuviera autorizada para recibir este en nombre del acreedor.

(ii).- En lo que respecta al artículo 1164 lo que, en síntesis, se dice en el recurso es que la sociedad ESPRECO (beneficiaria del pago) tenía la condición de acreedor aparente cumpliendo con ello el requisito legal de 'estar en posesión del crédito' y además, concurriría también la exigencia de buena fe entendida en este caso como la creencia equivocada por parte del deudor de que la citada sociedad ESPRECO tenía derecho al cobro.

El primer obstáculo para abordar el alegato del recurrente surge desde el momento en que entendemos que se trata de un hecho nuevo introducido en el recurso de apelación. Ciertamente en la demanda se menciona -genéricamente- el artículo 1164 del Código Civil , pero no se dice el motivo por el que los hechos litigiosos encuentran encaje en dicho precepto, de suerte tal que la parte actora no pudo proponer prueba dirigida a combatir la afirmación del recurrente. Lo diremos en otros términos. En la contestación a la demanda no se sustenta la oposición en un error en la realización del pago a quien formalmente se presentaba como acreedor y por tanto tal alegato no puede introducirse en la alzada.

Como dice la SAP de Salamanca de fecha 13 de julio del año 2.010 'es preciso significar que la apelación, en nuestro sistema procesal, es un recurso por el que se lleva a un tribunal superior, bien la impugnación de una resolución de contenido procesal, para que se corrija el defecto de esta naturaleza, bien la impugnación de una resolución de contenido material, para que se dicte otra resolución conforme al derecho sustantivo aplicable; sólo en el segundo supuesto puede decirse que la apelación da lugar a una segunda instancia, aunque en sentido limitado, según marca el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. Ello entraña que el recurso de apelación no es un nuevo proceso en el que las partes puedan efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos o que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. O lo que es lo mismo, al argumentar en el escrito de recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer -si fuera el demandado-, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir'.

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : '(...) los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( Sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( Sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli', Sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, Sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ) (...)'.

También la STS de fecha 29 de mayo del año 2.008 'la presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia. Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la demanda] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ). Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990 ), pues prevalece «[...] la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 LEC 1881 )», tal como proclama hoy el artículo 412.2 LEC , entendiendo por tales, entre otros, los que alteran el presupuesto de hecho sobre el que se pretende la aplicación de la norma'.

Finalmente, la STS de fecha 9 de marzo del año 2.011 cuando dice 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda'.

Por si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento lo argüido en el recurso no puede, de entenderse invocable en la alzada, ser acogido por la Sala. Razona la SAP Badajoz 29 de abril de 2.005 que 'para que el pago produzca la liberación del deudor no basta con que se realice la prestación en que la obligación consiste según los términos del artículo 1157 del Código Civil , sino que es preciso conforme al artículo 1162 del mismo Cuerpo Legal que el pago se haga a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación o a su representante legal o voluntario, considerándose que el pago hecho a un tercero solamente será válido en dos casos, uno, cuando una vez practicado se hubiere convertido en utilidad del acreedor supuesto que contempla el artículo 1163.2 del Código Civil no observable en el caso que nos ocupa y otro cuando el pago se efectúa de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, tal como prescribe el artículo 1164, presentándose en este caso como intrascendente la buena o mala fe de quien aparece legitimado para recibir el pago, ya que lo realmente importante y sobre lo que habrá de centrarse el órgano enjuiciador no es otra cosa que advertir si en el deudor se dio un comportamiento subsumible en concepto de buena fe a la hora de practicar el pago a tercero, importando más que la buena fe subjetiva que contempla el artículo 433 del Código Civil , la objetiva obligacional a que se refiere el artículo 1258 del mismo Cuerpo Legal , precisándose para que así sea la concurrencia de dos requisitos: 1) uno de naturaleza objetiva consistente en la apariencia jurídica de la condición de acreedor en la persona que practique el cobro apoyado en dato objetivo como puede ser el documento acreditativo de la existencia de la deuda, o su condición de representante y 2) otro subjetivo que quedaría concretado en la creencia inequívoca del que realiza el pago de que la persona que lo recibe se comporta como acreedor real, de forma que en caso de justificarse ambos presupuestos, aun a pesar de que la empresa vendedora no perciba del comprador el precio impagado, éste quedaría plenamente liberado de pagar y aquélla subrogada en la persona de su deudor para ejercitar la correspondiente acción de enriquecimiento sin causa contra el perceptor de las sumas reclamadas, encontrándose su fundamento en el hecho de que no se exige del que paga una diligencia excesiva sino la normal con que las personas actúan en el tráfico jurídico'.

Así pues para que resulte aplicable el precepto tantas veces referido resulta imprescindible la apariencia de acreedor de un tercero (posesión del crédito), y que el deudor cumpla la obligación con ese tercero producto del error generado por aquella apariencia. Pues bien en el caso de autos si atendemos a las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda, constatamos que lo que se está diciendo por la parte demandada no es que haya realizado el pago de la deuda a quien ella creía tenía la condición de acreedor, sino a quien uno de los administradores mancomunados de la sociedad acreedora le indicó que debía realizar al abono. En definitiva, no se trata de un caso de pago por error al acreedor aparente, sino de pretendido cumplimiento de la obligación con un tercero por indicación de quién carece de facultades para ordenarlo.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos también este segundo motivo del recurso y confirmaremos la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo las costas de la alzada al recurrente y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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