Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 498/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00020/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 498/12.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 437/11, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PONFERRADA.
SENTENCIA NÚM. 20/2013
Iltmos. Sres:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a Veintiuno de Enero del año 2013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 498/12, en el procedimiento Ordinario nº. 437/11, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Ponferrada, en el que han sido partes apelantes y apeladas las entidades mercantiles EXCAVACIONES MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ, S.L.,representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez, y CONSTRUCCIONES VARELA PAZOS, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por el procurador D. Juan A. Conde Álvarez en representación de EXCAVACIONES MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ S.L. frente a CONSTRUCCIONES VARELA PAZOS S.L. y en consecuencia CONDE NO a CONSTRUCCIONES VARELA PAZOS S.L. al pago de trece mil cuatrocientos cincuenta y dos euros (13.452 euros), cantidad que devengará los intereses de conformidad a lo previsto en el fundamento jurídico séptimo.
DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato en representación de CONSTRUCCIONES VARELA PAZOS S.L. frente a EXCAVACIONES MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ S.L. por los motivos expuestos en la fundamentación.
En materia de COSTAS se imponen las mismas de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de Junio de 2.012 , se interpuso recurso por ambas partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de Enero de 2013 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad por la ejecución de trabajos de excavación. La entidad demandada formuló reconvención alegando el incumplimiento de una parte de lo contratado (transporte a vertedero) y reclamando el precio pendiente de pago por la obra de rehabilitación de una vivienda solicitando se compensen las sumas adeudadas.
La Sentencia de Primera Instancia estima acreditada la reclamación de la entidad actora excluyendo del precio el importe por el transporte a vertedero que no se justifica se haya realizado, estimando en parte la demanda sin imposición de costas. Y desestima la reconvención por falta de prueba del importe de la obra de rehabilitación ejecutada por la demandada, con imposición de las costas a esta parte reclamante.
La entidad demandante recurre el pronunciamiento de estimación parcial de la demanda señalando la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la obra contratada y ejecutada, especialmente la partida por carga y transporte a vertedero porque señala que no se contrató el transporte a vertedero de residuos sólidos de la construcción.
La entidad demandada igualmente recurre la sentencia argumentando que el precio de la obra que reclama ha sido acreditado mediante informe pericial.
SEGUNDO.- Recurso de la parte actora: Error en la valoración de la prueba. Recurso de la demandada sobre la obra de excavación: Infracción de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil .
Señala la parte actora en su escrito de recurso que la entidad demandada conocía con precisión y detalle la obra a ejecutar con anterioridad a la celebración del contrato y por tanto no incluyó el transporte a vertedero de residuos sólidos de la construcción porque se trataba de un desmonte del terreno formado por arena y piedra con la vegetación existente y fijando un precio distinto para los 400 m3 que se transportaban a la finca de la actora.
Pues bien, como puede verse la argumentación del recurso se centra en el conocimiento de la demandada de las condiciones de los trabajos a ejecutar y al respecto se ofrecen meras especulaciones frente a los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida que analizan las pruebas practicadas. El contenido del contrato es claro en el sentido de incluir el transporte a vertedero y no existe motivo alguno para considerar que esta mención venía referida únicamente al depósito de los residuos en la finca de la demandante. La prueba testifical confirma que esta partida no fue ejecutada y los argumentos expuestos en el escrito de recurso son insuficientes para considerar errónea la valoración probatoria efectuada en Primera Instancia.
Una vez acreditada la falta de transporte a vertedero por la entidad demandada que solicita el correspondiente certificado de eliminación de residuos y no se presenta sería la parte demandante la que debía justificar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil , la contratación de una prestación diferente de la que resulta del contenido literal del contrato y por tanto el cumplimiento total de los términos pactados. Y más allá de las especulaciones expuestas en el escrito de recurso la prueba de los hechos alegados no se ha logrado.
En los fundamentos jurídicos expone la Juez de Primera Instancia adecuadamente los motivos que llevan a sus conclusiones y explica las razones por las que considera que únicamente está justificada la realización parcial de los trabajos que son objeto de reclamación, razonamientos con los que se coincide plenamente en esta alzada, después de una interpretación conjunta de las pruebas practicadas. Resulta claro que si las pruebas practicadas en el Procedimiento se ponderan por el Juez de Primera Instancia de forma racional, sin que dicha apreciación resulte ilógica, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. El principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
A la luz de las consideraciones preliminares que anteceden, este Tribunal comparte la apreciación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. Y frente a las conclusiones de la Sentencia no puede darse preferencia a las especulaciones sobre los conocimientos previos del terreno que podía tener la parte demandada pues igualmente la entidad actora pudo hacer constar en el contrato las condiciones de los trabajos que pudieran servir para justificar ahora sus alegaciones.
La entidad demandada en el recurso que presenta en relación con la obra de excavación y la estimación parcial de la demanda señala error en la aplicación del derecho por infracción de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil ya que siendo el contrato de excavación, carga y transporte a vertedero un contrato de 'unidad de obra' debió considerarse incumplido totalmente.
El tema que se plantea es si la parte que incumple con su obligación puede exigir el cumplimiento de la obligación de pago de la contraparte según el artículo 1124 del CC . Es norma en las obligaciones recíprocas, que 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. Y que además, en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente'. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal. La 'exceptio non rite adimpleti contractus' es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La cuestión estriba en que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, el cumplimiento inexacto -defectuoso o parcial- admite distintos grados, procediendo la rebaja proporcional del precio en función del grado de incumplimiento.
El planteamiento del recurso en este apartado confunde la excepción de incumplimiento absoluto, con relevancia suficiente para frustrar la finalidad pactada (que efectivamente ampara el correlativo impago del precio), con la excepción non rite adimpleti contractus o de incumplimiento irregular o parcial. Sólo en el primero de los supuestos la parte quedaría absolutamente exonerada de su deber de pagar el precio, no así cuando la obra ha sido realizada, aunque con partidas omitidas o defectuosas, lo que simplemente obliga al incumplidor a resarcir por los aspectos omitidos o incorrectos, a través de la minoración del precio debido en la cuantía equivalente al valor de lo omitido y coste de subsanación de lo mal ejecutado, al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 Cc . En el caso de autos es esta la solución seguida y se considera totalmente correcta.
Por todo ello procede rechazar estos motivos de recurso y confirmar la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- Recurso de la parte demandada: Prueba del precio de la obra y existencia de defectos.
La constructora demandada insiste en que ha realizado la obra de rehabilitación cuyo precio pretende compensar con la deuda que se reclama en la demanda y si bien este hecho no se discute, señala además que está probado el precio de dicha obra que se correspondería con el presupuesto que aportó como documento número 1 de la contestación. Dicha justificación resultaría del informe pericial que aportó a los autos. El Arquitecto Sr. Florian parte del presupuesto que fue aportado en la contestación a la reconvención pero señala que existieron modificaciones y aumentos de las partidas durante la ejecución de la obra y que la misma se ha realizado correctamente.
En el escrito de contestación se afirmó que el presupuesto aceptado de la obra ascendió a 40.289,28 Euros, presentando un documento en el que no consta firma alguna. Sin embargo, la otra parte aporta el que dice ser el presupuesto de la obra por la suma de 27.631,08 Euros que es el importe inicial que considera el perito antes citado para la valoración de la rehabilitación.
El informe pericial firmado por el Arquitecto Sr. Eleuterio concreta la existencia de daños por defectuosa impermeabilización de la terraza, partida que fue contratada y ejecutada por la demandada.
Resulta insuficiente el contenido del informe pericial presentado por la entidad demandada para considerar justificado que el importe de la obra se corresponda con el presupuesto aportado con la contestación pues no existen datos para valorar su objetividad o imparcialidad. Las dudas surgen porque el arquitecto habla de modificaciones y aumentos de obra pero no concreta los mismos cuando en el escrito de contestación ni siquiera se mencionaron y solamente se aportaba un presupuesto diferente. Tampoco la entidad constructora emitió una factura por los indicados aumentos de obra a los que únicamente se refiere el informe pericial analizado.
En consecuencia, entendemos que efectivamente ninguna de las pruebas practicadas resulta suficiente para mantener que el precio de la obra de rehabilitación con el que se pretende compensar la deuda reclamada en la demanda sea el que indica la parte reconviniente. Sin embargo, no puede decirse que dicho precio no se encuentre acreditado porque la obra se realizó y la entidad obligada al pago reconoce una suma total contratada de 27.631,08 Euros, de los que se abonaron 23.000 euros. El precio no puede ser inferior a la suma expresamente reconocida por la parte que tiene la obligación de pago.
Y examinando las pruebas practicadas sobre la ejecución defectuosa de la impermeabilización de la terraza, consideramos acreditados dichos defectos. El informe pericial que presenta la entidad actora concreta la naturaleza de los defectos y el importe de la reparación, y las fotografías aportadas muestran los problemas existentes por filtraciones de la terraza, sin que las explicaciones ofrecidas por el Sr. Florian hayan sido convincentes. Todo lo cual obliga a la desestimación de la demanda reconvencional y a confirmar la Sentencia de Instancia en este apartado.
CUARTO.- Costas.
Las costas de esta alzada han de imponerse a las partes apelantes al haberse desestimado los recursos formulados ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de las entidades mercantiles EXCAVACIONES MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ, S.L., y CONSTRUCCIONES VARELA PAZOS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Ponferrada, de fecha 25 de Junio de 2012 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 437/2.011, CONFIRMÁNDOLA íntegramente, con imposición de las Costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
