Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 680/2011 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00020/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0007905 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 680 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 690 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MB
De: SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A.
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil trece. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 690/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAl S.A., y de otra, como Impugnante-Demandada: MUTUA MADRILEÑA S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 30 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Oyagüe Sánchez, en nombre y representación de SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A. frente a MUTUA MADRILEÑA S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 EUROS), más los intereses del art.20 LCS , debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 28 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación estimó en parte la acción indemnizatoria promovida por SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL S.A, previo rechazado de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, Mutua Madrileña S.A, condenando a ésta última a indemnizar por los gastos derivados de las labores de limpieza de los restos de tres accidentes de tráfico para lo que fue requerida por la Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón, al haber contratado con ella el Ayuntamiento de esa localidad este servicio, eso sí en una cantidad inferior a la solicitada, atendiendo a la prueba practicada, valorada por la Juez, quien concluyó considerando que probada la realidad de la actividad y no así la cuantificación realizada por la actora, que quedaba resarcida en 450 euros -fundamento cuarto párrafo último-.
Apela la demandante la cuantía siendo el motivo haber errado la Juez al valorar la prueba documental acreditativa de su participación, y las facturas que cumplían las exigencias legales -Real Decreto 1496/2003 del Ministerio de Economía y Hacienda por el que se aprobó el Reglamento que establece las obligaciones de facturación y se modifica el del Impuesto sobre el Valor añadido- y la testifical-pericial del Sr. Juan quien explicó cuál era la forma de actuar por su parte, la que era conocida por él mismo. Pruebas todas ellas suficientes para resolver estimando íntegramente su reclamación que era lo reiterado en su recurso.
La demandada, aseguradora Mutua Madrileña S.A, se opuso al recurso rechazando el error de valoración de la prueba, e impugnó la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio de la falta de legitimación activa porque el perjudicado fue el Ayuntamiento de Pozuelo, no la demandante, quien no tenía acción para reclamarle no solo por esa razón sino por falta de prueba de haberle sido cedidos derechos o acción alguna por parte de dicha entidad municipal -no se aporta ningún contrato ni documentación justificativa de esa relación causa de su intervención- no considerando como razón el haber sido avisada por la Policía Municipal.
SEGUNDO.-Ni en la instancia ni en esta alzada ha sido objeto de litigio entre las partes la ocurrencia de los accidentes y la intervención de la actora para retirar a llamada de la Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón los restos de aquéllos -cristales, aceite- para cumplir la exigencia de que la calzada fuera segura, es decir, para reponer el lugar a la situación anterior a la ocurrencia del hecho dañoso. Lo que sí fue objeto de litigio fue la falta de legitimación activa de SPS España Seguridad Vial y Medioambiental s.a y la cuantía de los daños, lo que se reproduce en esta alzada vía impugnación y recurso respectivamente, procediendo resolver en primer lugar la impugnación formulada por Mutua Madrileña porque de la legitimación o no de la actora- apelante depende haber o no lugar a la indemnización en todo o en los términos contenidos en la sentencia que redujo la indemnización solicitada.
TERCERO.-La intervención de la actora no ha sido discutida en ningún caso por la aseguradora quien alegó en el Juicio su falta de legitimación activa por no haber acreditado cuál sería la causa de su actuación, salvo la obtención de beneficios -así lo expuso en el acto del Juicio-, por lo que 'no era perjudicada' sino 'beneficiaria' al ser la obligación de limpieza de los restos del accidente el Ayuntamiento y en definitiva no acreditar la relación por la que intervino más allá de obtener un beneficio lo que resultaba de su publicidad.
En esta alzada aunque en otros términos este mismo motivo lo reproduce, y si bien es cierto que la demandante no aportó ningún contrato con el Ayuntamiento del que fuera objeto esta actividad de ello no se infiere su falta de legitimación cuando la misma extrajudicialmente fue admitida por Mutua Madrileña, extremo que no es tenido en cuenta ni en la instancia ni en esta alzada.
Mutua Madrileña admitió la legitimación de la actora, es decir, ser titular del derecho a ser indemnizada extrajudicialmente; así se comprueba de los documentos constantes a los folios 24, 33 y 41. A través de estas tres cartas no solo reconocía la existencia de los hechos sino la legitimación de la actora a ser indemnizada aunque eso sí en cuantías inferiores; proponiéndole transar en la cantidad total de 450 euros -150 euros por cada intervención- no siendo de recibo su conducta contradictoria, contraria a la doctrina de los propios actos. Debe por tanto rechazarse su impugnación con imposición de costas.
CUARTO.-Debe igualmente rechazarse la pretensión revocatoria de la actora quien pretende que sea admitida como valoración más correcta de la prueba practicada la que ella hace, sin razón objetiva alguna, porque no lo es su interés. No se discute cuál es contenido de los documentos pero no por ello se puede concluir afirmando que prueban la realidad de ser la cuantía la reclamada, los documentos que aporta son unilaterales y en ellos la parte expone cuál fue su actividad, no negada en ningún caso porque intervino y limpió los restos de los tres accidentes habidos en término de Pozuelo de Alarcón, e igualmente consta probado qué fue lo facturado por ella, lo que no probó la actora fue ser esa la cuantía.
El crédito no tiene su origen en la factura, que es la forma de documentar el crédito que tiene su origen en la actividad desarrollada, lo que exige acreditar qué se hizo, y cuál el coste; y esto supone concretar partidas y valores a los efectos de determinar si lo facturado se corresponde con lo ejecutado; esto no resulta ni de la documental ni de la prueba pericial-testifical al ser el objeto de la misma describir una forma de actuar, en términos genéricos, lo que no constituye prueba de lo ocurrido que es lo que ha de ser indemnizado. Las facturas aportadas, folios 21,30 y 39 son globales no concretan qué trabajos fueron realizados, ni qué personal hubo de intervenir, ni tiempo, ni precios por material y/o mano de obra. Son facturas las tres genéricas, que no permiten conocer la causa de esos importes que se facturaban; no es razón que justifique lo que reclama que el Ayuntamiento de Pozuelo la elija para realizar las labores de limpieza frente a otras empresas del ramo, ni que por esa elección sea su actividad de mejor calidad y por ello justificado el precio que reclama, porque los documentos deben permitir comprobar qué se hizo y qué valores son los tenidos en cuenta, lo que a la Juez de instancia le estuvo vedado lo mismo que a este tribunal porque nada se concreta ni qué se hizo ni qué precios -mano de obra, material, etc- sin que pueda tampoco derivarse la realidad de ese coste que pretende le sea pagado por ser la factura emitida conforme a las exigencias fiscales, porque éstas deben ser cumplidas, pero evidentemente en el ámbito civil es también preciso que se correspondan con lo realmente ejecutado -ni más ni menos-. En este caso no consta qué trabajos se hicieron, los que no se pueden inferir de lo declarado por el Sr. Juan porque él mismo se limitó a hacer una exposición teórica insuficiente para en ella fundar la realidad de un trabajo y la corrección de unos precios.
QUINTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas derivadas de su recurso y a la demandada las de la impugnación conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL S.A y la impugnación planteada por la demandada, MUTUA MADRILEÑA S.A, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de POZUELO DE ALARCON de fecha 30 de mayo de 2011 que se CONFIRMA con imposición de las costas del recurso a la actora y las de la impugnación a la demanda.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

