Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 116/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00020/2013

SENTENCIA

NÚM. 20/13

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario seguidos con el nº 1476/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura entre partes como demandante cambiaria, demandada de oposición y en esta alzada apelada Minser S.L. representada por la Procuradora Dña Mª Carmen Román Acosta y dirigida por el Letrado D. Andrés Sánchez Gómez, y como demandadas cambiarias y demandantes de oposición San Marcos Sociedad Cooperativa y Nexco Estructuras S.A representadas por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigidas por la Letrada Dña Juana María López Jiménez, siendo la última apelante en esta alzada, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de marzo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimandoen parte la demanda de oposición formulada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación de SAN MARCOS MURCIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS y de NEXCO ESTRUCTURAS S.A., en el Juicio Cambiario 1476/2009 que promovió la Procuradora Sra. Román Acosta en nombre y representación de MINSER S.L., procede declarar que la ejecución siga adelante por la cantidad de 42.245,95 Euros, en concepto de principal, más la cantidad 13.093,71 Euros, presupuestados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 116 /12, compareciendo Minser S.L. y Nexco Estructuras S.A. en la cualidad antes expresada y dictándose auto el día 4 de abril de 2012 denegando el recibimiento del pleito a prueba para practicar la testifical propuesta por la representación procesal de Nexco Estructuras S.A. , señalándose para deliberación y votación el día 7 de los corrientes por providencia de 24 de abril de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Nexco Estructuras S.L. demandada cambiaria- demandante de oposición ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la valoración de la prueba en orden a la aplicación de la cláusula penal, infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y jurisprudencia de aplicación, al afirmar la sentencia apelada que la misma no ha cumplido sus obligaciones contractuales, error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento de la actora, infracción del artículo 67 citado y jurisprudencia de aplicación respecto a las excepciones cambiarias admisibles, al ser admisible como excepción cambiaria el incumplimiento parcial o defectuoso, argumentando sobre todo ello, e interesando la estimación de su demanda de oposición al juicio cambiario.

En relación con las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación se ha de señalar que no se aprecian los errores invocados, ya que el carácter esencial que alega la parte apelante del plazo de ejecución de los trabajos que debía realizar la demandante cambiaria, Minser S.L., de conformidad con la cláusula tercera de los contratos que suscribieron los días 4 de mayo y 16 de junio de 2009, quedó desvirtuado por sus propias actos , pues, conforme expresa en su demanda de oposición, no habiéndose terminado los trabajos convenidos en el plazo previsto, decidió continuar trabajando con la citada mercantil, con lo cual, en definitiva, vino a prolongar éste, de forma que incluso los pagarés que sirven de título a la demanda fueron librados en el mes de octubre de 2009, siendo así que a tenor de la citada cláusula tercera de los contratos, la ejecución de los trabajos finalizaría en el mes de agosto de 2009, lo que implica que igualmente desvirtuaba la penalización prevista en la cláusula contractual novena para el supuesto de no terminación de los trabajos en tal plazo de ejecución, continuando de hecho los mismos, según resulta de la prueba practicada , por lo que carece de eficacia la aplicación de la referida penalización con referencia a la fecha pactada de la finalización de los trabajos fijada en los citados contratos, que comunicó Nexo Estructura S.A. a Minser S.L. mediante el burofax de fecha 13 de enero de 20120 que ha aportado como documento nº 9(folios 271 a 273), pues la decisión aplicar o no la cláusula penal quedaba a su arbitrio, pero siempre que se mantuviese en sus estrictos términos el plazo de terminación fijado, cuyo incumplimiento constituye la base fáctica de la penalización, plazo que, según se ha indicado, vino a dejar sin efecto, continuando las relaciones contractuales entre las partes , por lo que no se aprecia la extinción del crédito cambiario mediante la liquidación efectuada por la demandante por aplicación de la citada penalización.

SEGUNDO.- En cuanto al abandono de la obra y la falta de terminación de los trabajos contratados con entrega de la documentación técnica necesaria para la legalización de las obras, que se invocan por la parte apelante, ha de tenerse en cuenta que inicialmente que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 , en relación con la admisibilidad de excepciones causales en el juicio cambiario señala que ' La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en las sentencias 892/2010 de 23 de diciembre , y 894/2010, de 18 de enero de 2011 cuyo contenido reproduciremos en lo menester.

35. El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ', de tal forma que, como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril 'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.

36. Este régimen, es aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )' , lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario.

37. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 '(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales' , de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo

y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas ,pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente' , y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

38. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria (no sumaria como sostiene la recurrida),

en la que no hay límite alguno de alegación, prueba y cognición quedaría totalmente desvirtuada.

39. Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la cual, el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional 'de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada' pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.

40. Finalmente, tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero , al afirmar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial', ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado se-en este caso contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial.'

Analizando, por tanto, la citada oposición de las respuestas del testigo D. Ricardo se desprende que Minser S.L continuó sus trabajos incluso después de iniciarse la actividad en el Colegio, y que luego se desentendió y hubo que buscar a otra empresa, así como que no entregó la documentación precisa para la legalización de la instalación que realizó - hecho este que también resulta reconocido por el representante legal de la misma-, mas igualmente ha quedado acreditado por la citada prueba testifical, que los trabajos correspondientes a las facturas para cuyo pago fueron endosados los pagarés fueron ejecutados, entregándose los efectos una vez comprobado que aquellas eran correctas, lo que pone de manifiesto que la hoy apelante no cumplió su obligación principal de pago, sin que la no continuación de los trabajos justifique el impago, pues la cantidad de 696,31 euros a que asciende la factura aportada como documento nº 7 de la demanda de oposición, factura n º 1000008, emitida por otro fontanero D. Silvio - que es la única que se refiere expresamente al Colegio Villarreal-, que alega la demandante tuvo que contratar para terminar los trabajos no ejecutados por la actora, no resulta representativa en relación con el importe de los pagarés impagados, y la efectividad de los mismos no supondría duplicidad de pago, y , por otra parte, la falta de entrega de la documentación conforme a la citada prueba testifical y a la documental, no impidió el funcionamiento de las instalaciones ni el desarrollo de la actividad del Colegio en que se efectuaron, tratándose en todo caso de una obligación de carácter secundario, por lo que el pago de los pagarés no resulta indebido o excesivo, y ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada(( artículo 398 de la L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por y Nexco Estructuras S.A representadas por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo contra la sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Molina de Segura en autos de juicio cambiario nº 1476/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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