Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1014/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00020/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1014/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, con el núm. 1420/11, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Fátima , en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, siendo defendida por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelado en esta alzada: D. Jenaro , en ambas instancias representado por el Procurador del Turno de Oficio D. Fernando García Morcillo, siendo defendido por el Letrado D. Salvador Roca Nicolás.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de mayo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Fátima y totalmente la reconvencional de DON Jenaro , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 12 de septiembre de 1971 en Murcia, declarando extinguidas las medidas que constan en el anterior procedimiento de separación, con efectos a la fecha de la presente resolución; sin hacer expresa condena en costas en las correspondientes a la demanda principal, condenando a la demandante al abono de las causadas con la reconvención que se estima. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de Dª. Fátima , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Fernando García Morcillo en representación de la parte demandada y actora reconvencional, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1014/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora principal ahora apelante y la parte demandada y actora reconvencional, ahora apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Fátima se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se mantenga el uso y disfrute de la vivienda familiar, así como la pensión compensatoria por importe actualizado, en los términos acordados en sede de separación. En síntesis, se indica que el demandado en su escrito de contestación y reconvención únicamente solicitó la extinción de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, manteniendo el uso y disfrute de la vivienda familiar; que la única cuestión controvertida entre las partes es la relativa a la pensión compensatoria, 212,15 €; que no ha desaparecido el desequilibrio patrimonial que determinó la fijación de la pensión compensatoria en el año 1.999; que no ha mejorado la fortuna de la recurrente, pues no ha accedido al mundo laboral, no tiene ingresos estables, que sólo ha trabajado un año desde que se separó en la cocina del Hospital Virgen de la Arrixaca, que la ayuda por importe de 426 € lo fue por un plazo de seis meses, extinguiéndose el pasado mes de marzo de 2012, que el único patrimonio que tiene es el 50% de la vivienda familiar: En cuanto al demandado, Sr. Jenaro , se indica que no se encuentra en situación de desempleo, que cuando lo estuvo percibía 1.019,44 €, que percibe una pensión por jubilación por importe de 1.100 €, que es propietario de varios inmuebles; que reconoció haber percibido la cantidad de 27.000 € en concepto de indemnización por la finalización del contrato, que sus gastos y cargos se han reducido al extinguirse la pensión de alimentos respecto de su hija por importe de 169,92 €. Se indica que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que las partes contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1971, que éste duró 28 años, durante los cuáles la esposa se dedicó por completo a la familia, integrada por cuatro hijos, que carece de estudios y cualificación profesional, que tiene 61 años, lo que le hace imposible recuperar las posibilidades económicas y que la sentencia de separación de 12 de julio de 1999 la pensión compensatoria con carácter indefinido.
La sentencia de instancia declara la disolución del matrimonio celebrado el 12 de septiembre de 1971 , declarando extinguidas las medidas que constan en el anterior procedimiento de separación. Se indica que la única cuestión que ha sido objeto de debate es la subsistencia o no de la pensión compensatoria, que ésta no debe entenderse que tenga carácter indefinido, sino temporal; que en el caso enjuiciado, los más de diez años transcurridos desde que se estableció la prestación, los 426 € que como desempleada percibe la actora y la jubilación del demandado con una prestación de poco más de 1.000 €, justifican ahora que debe considerarse superado el desequilibrio patrimonial pretendido, declarando extinguida la pensión compensatoria inicialmente establecida.
SEGUNDO.-Que a efectos de resolver las cuestiones planteadas en el recurso resulta de interés referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:
A) que Doña Fátima y D. Jenaro contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1971, habiéndose dictado sentencia de separación el 12 de julio de 1999 . Esta eleva a definitivas las medidas acordadas en el auto de 11 de junio de 1999, a excepción de la pensión de veinte mil pesetas reconocidas en favor de la hija mayor de edad Fátima , la que se suprime, añadiendo una pensión compensatoria de veinticinco mil pesetas mensuales, actualizable y pagadera en las misma condiciones que la otra prestación económica de desde la presentación de la demanda. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de separación se afirma que se aprecia la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 97 del Código Civil , relativo a la pensión compensatoria, data la dedicación de la esposa y madre a las tareas domésticas durante los veintiocho años de matrimonio. En el auto de 11 de junio de 1999, en su parte dispositiva se acordó en el apartado 4ª- La asignación del uso del domicilio familiar, sito en El Palmar-Murcia, CALLE000 nº- NUM000 NUM001 , así como el mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a la madre, quien residirá en dicha vivienda en compañía de la hija menor.
B) por la representación de D. Jenaro se presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, mostrándose en el hecho segundo conforme con las medidas acordadas en los apartados 4,5 y 6. Se mostró disconforme respecto a los alimentos al haber alcanzado la hija María del Carmen la mayoría de edad, tener ingresos y contar en la actualidad con veintiséis años y la pensión compensatoria de 25.000 pesetas, indicándose en cuanto a esta que el demandado contaba con la edad de 60 años, estaba en situación de desempleo y que no era fácil acceder al mundo laboral, y que Doña Fátima era beneficiaria de una pensión.
C) D. Jenaro ha tenido reconocida una prestación por desempleo desde el 9-3-2011 hasta el 4-12- 2012, por importe de 426 €. Según informe de la Agencia Tributaria en el ejercicio 2010 tuvo unos ingresos del Servicio Público de Empleo de 12.917.28 € con una retención de 246,60 €. Según informe de la Oficina Virtual del Catastro tiene dos bienes inmuebles. En el acto de juicio reconoció haber percibido una indemnización de 27.000 € y que había solicitado la jubilación, indicándose en instancia que percibe por la jubilación poco más de 1.000 €, no habiéndose cuestionado en el escrito de impugnación que perciba la pensión de jubilación por el importe referido.
D) Doña Fátima tiene en la actualidad 61 años. Consta que la misma percibió una prestación por importe de 426 € con período reconocido desde el 12/05/2011 al 11/04/2012 y que desde la separación sólo estuvo trabajando un año en el Hospital la Arrixaca.
Que debe prosperar la pretensión relativa al uso y mantenimiento de la vivienda familiar, en los términos acordados en el auto de 11 de junio de 1999 y en la sentencia de separación de 12 de julio de 1999 , ya que el demandado en el escrito de contestación formulado en el procedimiento de divorcio se mostró conforme con el mantenimiento de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por parte de la esposa, pues no solicitó una alteración en cuanto a dicho régimen de uso y disfrute. En el propio escrito de oposición al recurso se afirma que no se extinguió el uso y disfrute la vivienda familiar y que sigue siendo a favor de Doña Fátima .
TERCERO.-La otra cuestión planteada en el recurso y objeto de controversia es la relativa a la pensión compensatoria. En cuanto a la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo, sentencia de 3-10.2008, declara. 'Primero.- Que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal. Segundo.- Que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función reequilibradora que constituye su razón de ser'. La sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-08 afirma 'el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 C.C ., lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101) '-
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 declara. 'El principal argumento para afrontar la primera de las cuestiones planteadas es considerar que si bien, como regla general, los efectos de la separación se consolidan con el divorcio, no necesariamente debe ocurrir así, porque el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, tal como establece el art. 86 CC . El divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera, entre ellas, la de la pensión compensatoria. La ley ha previsto un procedimiento de modificación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial no haya cambiado; por ello, con mayor razón, puede plantearse una modificación en el procedimiento de divorcio, puesto que se trata de una nueva situación que exigirá nuevas soluciones'.
A tenor de los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior, de lo dispuesto en los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial referida, debe prosperar la pretensión formulada y relativa al mantenimiento de la pensión compensatoria, acordada en la sentencia de separación de 12 de julio de 1999 , por el importe actualizado, ya que el desequilibrio económico provocado a la actora, Doña Fátima por la ruptura matrimonial fue reconocido en la sentencia de separación, habiéndose aquietado el demandado con esta sentencia y con lo afirmado en la misma en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil .
Es cierto que la cuestión de la pensión compensatoria puede plantearse de nuevo en el procedimiento de divorcio, pudiendo declararse su extinción, sin embargo para ello debe acreditarse que ha desaparecido la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura matrimonial, es decir haber desaparecido la causa que lo motivó o que se ha alterado de manera sustancial la fortuna de uno u otro de los cónyuges, circunstancias estas que la Sala considera que no se han probado, no compartiéndose, por tanto, lo razonado en instancia, ya que la pensión compensatoria se estableció en la sentencia de separación con carácter indefinido, no operando el transcurso del tiempo de reconocimiento de la pensión como circunstancia determinante de su cese.
Por otra parte, se considera acreditado que no ha desaparecido la situación de desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, ya que la actora y apelante no se han incorporado al mercando laboral de manera estable y regular, pues sólo está acreditado que trabajó un año en los doce transcurridos desde la sentencia de separación hasta que se solicitó el cese de la pensión en el procedimiento de divorcio, estando también acreditado que ha percibido una prestación por importe de 426 €, sin embargo este hecho es irrelevante, ya que dicho reconocimiento ha sido por período limitado que no ha llegado ni a los doce meses. Resulta, pues, que no se ha acreditado una alteración sustancial en la capacidad económica de la actora que justifique el cese de la pensión compensatoria, pues incluso la escasa cuantía de la pensión compensatoria le exigía la búsqueda de otros ingreso, para poder hacer frente a sus necesidades. En cuanto a la capacidad económica del demandado tampoco se considera que haya sufrido una alteración sustancial, ya que percibió una prestación por desempleo en el ejercicio 2010 por cuantía superior a 1.000 €, según información de la Agencia Tributaria, recibió una indemnización de 27.000 € por cese laboral y percibe una prestación de jubilación en la actualidad por cuantía superior a los 1.000 €
En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por la demanda, de conformidad con lo acordado en instancia, ni tampoco a las devengadas por la reconvención, ya que esta no se estima en su totalidad, al declararse que no hay lugar a declarar extinguida la pensión compensatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimar se el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de Dª. Fátima , debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 17 de mayo de 2012 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 1420/11, en cuanto por la presente se acuerda mantener el uso y disfrute de la vivienda familiar acordada en la sentencia de separación de fecha 12 de julio de 1999 , así como lo establecido en esta en cuanto a la pensión compensatoria, dejando sin efecto lo acordado en instancia en cuanto a su extinción, debiendo continuar D. Jenaro satisfaciendo el importe de la pensión compensatoria por el importe actualizado, sin ningún período de interrupción en cuanto a su devengo. No hay lugar a un pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia por la demanda y reconvención. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

