Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 479/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00020/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 479/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 710/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 20
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de enero de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio P. Ordinario 710/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PROMOCIONES PILAR HOUSE S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Maria José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Santiago Castillo Rovira y como apelada PI NO SA F CONSTRUCCIONES S.L. representado por el Procurador Rosa Nieves Martínez Martínez, asistido de la letrado Rafael Navarro Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 710/10, se dictó sentencia con fecha 23/09/2011 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de Pinosa Efe Construcciones S.L y, en consecuencia, declaro que Promociones Pilar House S.L debe abonar a la actora la cuantía de 400.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y, en virtud de lo anterior, condeno a la demandada a abonar a la demandante la citada cuantía, mas los intereses legales citados, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de 1ª. Instancia que estimando en parte la demanda sobre reclamación de incumplimiento contractual, condenó a la demandada al pago de parte de la cantidad reclamada. Se formula recurso de apelación por ésta solicitando la nulidad del procedimiento por defectos en el emplazamiento.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, como única causa de apelación la nulidad de actuaciones en relación con las diligencias de ordenación de fecha 23/11/2010 que acordó el emplazamiento edictal y la diligencia de ordenación de 2/03/2011 que declaró la rebeldía, ya que ha sido vulnerado lo dispuesto en el art. 164 en relación con el 155 y 156 de la LEC ., ya que la parte demandante conocía perfectamente tanto la identidad como el domicilio del administrador único de la parte demandada y ocultó dicha información al juzgado incluyendo el emplazamiento por lo que vulnera el derecho fundamental de defensa del art. 24 de la Constitución .
Alegación que debe ser estimada, ya que la diligencia de emplazamiento es fundamental en el establecimiento del proceso, debiéndose garantizar, como así lo hace la vigente L.E.C., el que se agoten todas las posibilidades de averiguación del domicilio del demandado, para el justo establecimiento de la relación procesal que evite situaciones de indefensión, como la que se produce cuando se sigue el juicio sin la comparecencia de una de las partes por causa no imputable a la misma. Así se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, entre otras las citadas en el recurso, sentencia 28/10, de 27 de abril, 182/00, de 16 de mayo o 268/00, de 13 de noviembre , así también la sentencia del Tribunal Constitucional 245/06, de 24 de julio , citada en la primera, que señala que órgano judicial debe agotar los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real. Así en el presente caso, aunque el domicilio de la sociedad aparecía cerrado con anterioridad, cuando se pide por el juzgado que se señale por el demandante un nuevo domicilio, se limita a presentar un extracto del Registro Mercantil, donde no consta el nombre del representante de la sociedad o administrador, averiguación que también pudo realizar el juzgado por su cuenta, tal como señala el artículo 156 de la L.E.C . Dándose la circunstancia de que se señaló el domicilio del representante legal, cuando se solicita la prueba de confesión judicial, lo que demuestra que se conocía o se averiguó cual era el representante legal y el domicilio de éste, donde también se efectúa la notificación de sentencia. En consecuencia procede declarar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de ordenación declarando la rebeldía, a fin de retrotraer las actuaciones a dicho momento para que se emplace al demandado en la persona de su representante legal, del que se conoce su domicilio.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por PROMOCIONES PILAR HOUSE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de San Javier, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS la misma, declarando la nulidad de las actuaciones desde la diligencia de ordenación declarando la rebeldía, a fin de que se emplace nuevamente a la demandada en la persona de su representante legal. No procede hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006047912 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

