Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 401/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100011
Encabezamiento
1 Rollo nº 000401/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 20 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil trece.Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000519/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ricardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER IBAÑEZ MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ASINS HERNANDIS, y de otra como demandado - apelado/s TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO RIERA RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 8 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Ricardo contra la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de enero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Ricardo formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios SLU, pidiendo la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes, suscrito el día 28 de mayo de 2007, condenando a la demandada al pago de 7.004,20 ? con los intereses legales. Sustenta su pretensión en que en el citado contrato adquirió una vivienda identificada en el núm. NUM000 en la planta NUM001 , junto a la plaza de aparcamiento núm. NUM000 y el trastero núm. NUM000 , todo ello en el complejo residencial denominado DIRECCION000 en el término municipal de Vila Real. Se le entregó AVAL de la Caixa d'Estalvis por 9.345,80 ?, cantidad inferior a la realmente entregada, que era de 15.000 ?, válido hasta el día 30 de junio de 2010.En abril de 2008, se enteró que la demandada estaba en concurso voluntario. El día 2-4-2008 requirió información sobre el estado de la obra que no le dieron por lo que el día 23-4-2008 resolvió el contrato y requirió la devolución de los 15.000 ?. Insto procedimiento judicial contra el avalista quien finalmente le hizo entrega de la cantidad avalada reclamando el resto de la vendedora. Acredita que a la fecha de la demanda no se han iniciado las obras.
La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que se hallaba sometido a un procedimiento concursal en el que la demandante tenía su crédito reconocido en la condición de "acreedores de una vivienda y deudores del resto del precio no pagado". En dicho procedimiento se aprobó un convenio, por sentencia de 1 de junio de 2010 , al que está sometido el demandante.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que está sometido al concurso, en el que se le incluyó como acreedor de una obligación de hacer. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . La parte apelante sustenta su recurso, en primer lugar, en un error en la valoración de la prueba puesto que consta acreditado el incumplimiento de la demandada y que el requerimiento resolutorio se hizo con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores.
Centra los incumplimientos en que aún no ha obtenido licencia de obras, no contrató el aval por las cantidades realmente recibidas de los compradores, y en que el día 23 de abril de 2008 la demandada no estaba declarada en curso.
Hemos de partir de que la resolución unilateral de un contrato, cuando es rechazada por la parte contraria, requiere que se declare acertada por medio de resolución judicial. Así el Tribunal Supremo, en la sentencia del 13/11/2009, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ Roj: STS 7119/2009 , nos dice: "Una resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial ( sentencia de 6 de octubre de 2000 ) de que está bien hecha -si lo está, evidentemente- y los efectos de la resolución serían ex tunc ( sentencias de 17 de junio de 1986 y 15 de julio de 2003 ) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención ( sentencias de 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 )> > Por todo ello, siendo cierto que el demandante practicó requerimiento resolutorio del contrato de compraventa de fecha 23 de abril de 2008, éste no fue aceptado por la demandada, como así se desprende de que en fecha 8 de mayo de 2008 remitiese un escrito negando el incumplimiento de los plazos de entrega de la obra.
Por tanto, cuando la demandada fue declarada en concurso no podemos estimar que el contrato se hallase resuelto, sino que se hallaba vigente. Y no debemos olvidar que el artículo 61 de la Ley Concursal dispone que " 2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa." Declarado el concurso de acreedores, el demandado fue incluido en el mismo como acreedor de una obligación de hacer, como así consta, entre otros, en el listado, anticipos de clientes, al 13/06/2008 como número 199, sin que formulara oposición a su inclusión en tal concepto y, aprobado el convenio, sin oposición, está sometido al mismo, como así declara la sentencia de instancia siguiendo el criterio que estableció la SAP, Civil sección 7 del 20 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP V 7061/2011) Recurso: 469/2011, Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ricardo contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 dictada en los autos número 519/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciocho de enero de dos mil trece.
