Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 20/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 354/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100110


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 18 de febrero de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 354/2012 sobre JUICIO VERBAL, promovido por EXCLUSIVAS RYSAL, S. L., representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra y asistida del Letrado Sr. San Miguel Laso, contra SOLAPEÑA, S. L., representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sra. Ruiz Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Araujo Sierra, actuando en nombre y representación de EXCLUSIVAS RYSAL, S. L., se presentó, el 29 de febrero de 2012, petición inicial de procedimiento monitorio, contra SOLAPEÑA, S. L., en reclamación de 5.930,77 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 9 de abril de 2012 se acordó requerir a la parte demandada para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificada, la parte demandada formuló oposición por medio de escrito presentado en este Juzgado el 24 de mayo de 2012.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 10 de enero de 2013 a las 12,30 horas.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, la parte actora formuló oralmente su demanda, ratificándose en lo expuesto y reclamado en su escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos. Tras todo ello, recibida la respuesta al oficio librado a instancia de la parte actora, por providencia de 8 de febrero de 2013 quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad dedicada a la venta de productos de alimentación, ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la demandada, afirmando que se dedica a la venta de productos de alimentación y que esta le adquirió diversas mercaderías por las que se le giraron las correspondientes facturas, habiendo resultado las mismas impagadas. Reclama el abono de dichas facturas.

La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando el pago de las facturas que se reclaman. Señala que, en fechas 27 de febrero de 2006 y 27 de marzo de 2006, se efectuaron dos cargos en la cuenta bancaria de la entidad demandada, por valor de 2.496,50 y de 2.680,21 euros respectivamente. Afirma que dichas cantidades fueron cargadas por la entidad demandante y no por la entidad que le precedió en el tiempo, 'Representaciones Yeyo y Sergio, S. A. L.', que no tiene ninguna relación con el objeto del presente procedimiento. Sostiene que era una actuación habitual entre las partes, habida cuenta la relación de confianza existente y lo duradero de la relación comercial, que, habida cuenta de la frecuente falta de liquidez de la entidad demandante, se efectuasen pagos por anticipado a cuenta de la entrega de futuras mercancías, que es lo que ha sucedido respecto de las facturas que ahora se reclaman. Solicita por todo ello la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, y con independencia de que la concreta acción que se ejercita viene más bien referida a varios contratos de compraventa o a un contrato de suministro ( arts. 1.445 y ss. del Código Civil y 325 y ss. del Código de Comercio ), antes que a un arrendamiento de servicios, lo cierto es que la entidad actora ha acreditado documentalmente, con las facturas y albaranes que aporta, la realidad del suministro y su importe acumulado. La misma documental aportada demuestra sin lugar a dudas que a lo largo del tiempo han existido dos sociedades distintas que han mantenido relaciones comerciales con la entidad demandada: 'Exclusivas Rysal S. L.' (la actora), y 'Representaciones Yeyo y Sergio, S. A. L.'. Los socios de ambas entidades son parcialmente -no plenamente- coincidentes, por cuanto en ambas toman parte Jesús Ángel y Baltasar , sin que esta circunstancia difumine el hecho de que se trata de dos entidades por completo distintas, cada una de ellas con su propia y diferenciada personalidad jurídica. Pues bien, atendido el oficio librado por Liberbank a petición de este Juzgado y los asientos practicados en la cuenta de la entidad demandada en fechas 27 de febrero y 27 de marzo de 2006, resulta meridianamente claro que los referidos cargos (que se corresponden, por cierto, con dos efectos mercantiles al cobro que se suponen, lógicamente, librados o aceptados por la demandada, pero que no se traen al presente procedimiento) se hicieron por cuenta de 'Representaciones Yeyo y Sergio, S. A. L.', la cual, según se ha manifestado durante la vista, también venía actuando en el tráfico jurídico bajo la denominación 'Representaciones Rysal', palabra esta última que no deja de ser una mera forma apocopada del nombre social completo. Frente a estas consideraciones, la entidad demandada no ha acreditado en absoluto la existencia, en el caso concreto que nos ocupa, de pagos anticipados que posteriormente fueran compensados con la entrega de la mercadería cuyo importe ahora se reclama, y se limita a presentar dos testigos que dan referencias genéricas, atemporales e inconcretas sobre la práctica habitual en las relaciones comerciales existentes entre las partes -que pugnan en condiciones de igualdad con lo sostenido por el representante legal de la actora-, y aún en el caso del Sr. Fermín , Director de sucursal de Liberbank, la fuente de estas referencias genéricas es, directamente, la propia demandada, cliente de dicha sucursal. Atendido lo anterior, no es sólo que no se haya acreditado por la demandada la consideración de 'anticipo a cuenta' de los dos cargos hechos en febrero y marzo de 2006 -nótese que las facturas reclamadas se libran entre enero de 2006 y diciembre de 2008-, la suma de los cuales, por otra parte, tampoco coincide con el importe reclamado (aquella es ligeramente inferior a este, sin que, pese a ello, se haya producido allanamiento parcial por la cantidad restante, lo que, al menos, sería inexcusable, aún cuando se acreditase la vinculación invocada por la parte demandada entre cantidades anticipadas y facturas posteriores reclamadas); es que ni siquiera resulta que el beneficiario de los cargos y el acreedor de las facturas sea la misma persona jurídica, sino todo lo contrario. No se cumplen, por tanto, los requisitos que para apreciar el pago exigen los arts. 1.162 y 1.163 del Código Civil (CC .), aplicables al caso que nos ocupa por remisión expresa del art. 50 del Código de Comercio (CCo .).

La acreditación de los hechos que fundamentan la pretensión de la actora y la correlativa desestimación de la excepción de pago invocada, llevan a concluir que, con estimación de la demanda, procede la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 5.930,77 euros.

TERCERO.-La cantidad referida en el Fundamento precedente deberá verse incrementada, conforme lo solicitado, con los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC ., en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte demandada.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Araujo Sierra, en nombre y representación de EXCLUSIVAS RYSAL, S. L., contra SOLAPEÑA, S. L., representada por el Procurador Sra. Hernández García.

SE CONDENA A SOLAPEÑA, S. L., A ABONAR A EXCLUSIVAS RYSAL, S. L., LA SUMA DE 5.930,77 EUROS, JUNTO CON LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS SOBRE DICHA CANTIDAD QUE, EN SU CASO, PROCEDAN POR MORA PROCESAL.

SE CONDENA EN COSTAS A SOLAPEÑA, S. L.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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