Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 20/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 15030310012013100022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2013
S E N T E N C I a Núm. 20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Juan José Reigosa González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don José Antonio Ballestero Pascual.
A Coruña, diez de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio la demanda de Anulación de Laudo Arbitral número 42/2012 interpuesta, por 'EMPRESA VIUDA DE J. DOMINGUEZ, S.L.', representada por el procurador don Julio López Valcárcel, con la dirección letrada de doña Mª Carmen Carballedo Fernández, contra EMPRESA RAUL, S.A., representada por la procuradora doña Eva Mª Fernández Diéguez y asistida por el letrado don Ricardo Vidal Sampedro.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 14 de diciembre de 2012 se presentó en la Oficina de Registro y Notificaciones de este T.S.J. de Galicia por el Procurador D. Xulio Xavier López Valcárcel en representación de la mercantil 'EMPRESA VIUDA DE J. DOMINGUEZ, S.L.', escrito de demanda (acompañada de documental) frente a la demandada EMPRESA RAUL, S.A. ejercitando la acción de anulación del Laudo Arbitral dictado con fecha 18 de septiembre de 2012, por la Corte Arbitral de la Cámara de comercio, Industria y Navegación de Vigo, a través del Arbitro designado, con el número 6646/2011, suplicando en dicha demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Laudo Arbitral, dejándolo sin efecto alguno, Condenando en costas a la parte demandada. Solicitando por otrosí como medios de prueba documental, interrogatorio de la parte demandada, testifical y pericial económica.
SEGUNDO:Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2012 se registra dicha demanda se le requiera a la demandante para que proceda a la subsanación de los errores y en la que se hace constar que en cumplimiento de la Instrucción dictada por el Secretario General del Ministerio de Justicia núm. 5/2012, de 21 de Noviembre por la que se ordena, a todos los Secretarios Judiciales del territorio nacional, no exigir la presentación de los justificantes de autoliquidación de las tasas, para dar curso a los escritos procesales que se presenten, en base a no estar publicada la Orden Ministerial a que se refiere el art. 9 de la Ley 10/2012 (en la fecha de presentación de la demandada: 14-12-12), y dada la imposibilidad de ingresar tales importes de tasas judiciales por inexistencia, en tal momento, de formularios para dar cumplimiento a su pago, se procede a dar curso al anterior escrito sin tal requisito. Y el siguiente día 28 de diciembre se tiene por personado a la parte demandante.
TERCERO:Decreto del Secretario de 14 de enero 2013 se acordó la admisión a trámite de la demanda y su traslado a la parte demandada, y por Diligencia de ordenación de 20 de febrero se tiene por contestada la demanda, dando traslado de dicha contestación a la demandante para que pueda presentar documentos adicionales, en el plazo de 10 días, sin que lo haya hecho.
CUARTO:En providencia de 21 de marzo 2013 se admitió parte de la prueba propuesta por la actora y otra parte no fue admitida y se señala para votación y fallo el día 16 de abril de 2013, lo que se notificó a las partes personadas.
Es Magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.
Fundamentos
PRIMERO:Pese a la extensión y profusión de la demanda, en realidad, si hemos de proceder con precisión, rigor y exactitud, con respeto a las exigencias de claridad argumentativa y congruencia motivadora del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos remarcar ante todo que son dos las causas esgrimidas para pretender la nulidad del laudo arbitral: indefensión por la denegación de medios de prueba pertinentes y esenciales; y vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho por cuanto el laudo es irrazonable y arbitrario en muchos de los fundamentos que condicionan el fallo - en el decir, siempre de la demanda -.Se apoya, según leemos en el folio 6 de la demanda en un párrafo remarcado, en el artículo 41.1-f) de la Ley de Arbitraje en relación con los artículos 53.1 y 24.1 y 2 de la Constitución , aunque después, en su folio 59, añade la vulneración de la letra d) del citado precepto de la L.A.
SEGUNDO:Como premisas jurídicas del silogismo que toda sentencia supone es preciso reiterar algunas concretas precisiones que nos han de conducir de forma segura a través de la lectura y análisis de la farragosa demanda presentada.
'A este Tribunal, - afirmábamos, por ejemplo, en SSTSJG número 18/2012, de 2 de mayo , 15/2012, de 23 de abril , 35/12, de 10 de octubre y 13/2013, de 1 de abril , con relación al orden público procesal - sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión porque no estamos en presencia de un recurso sino de una demanda de nulidad ( artículos 8.5, 40 y 41 de la Ley de arbitraje y STC 43/1988 de 16 de marzo , 11 de noviembre de 1996 o del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986), sólo le compete verificar la forma del juicio arbitral o sus mínimas garantías formales de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, plasmadas y recogidas en los tasados motivos de nulidad del artículo 41 de la Ley de arbitraje , cuya interpretación debe ser estricta pues no implica nulidad cualquier vulneración de norma procedimental sino sólo la de aquellas que recogen garantías constitucionales con efectiva indefensión y tanto más cuanto que las normas del Título V de la Ley de arbitraje, bajo la rúbrica 'De la sustanciación de actuaciones arbitrales', son meramente dispositivas, siempre que se salvaguarden los principios de igualdad de partes y defensa que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. ( artículos 24.1 y 25 de la L.A. , así como su exposición de motivos ).
Ahora bien, los artículos 37.4 y 41 no se encuadran en el mentado Título V de la L.A. y constituyen normas imperativas, por lo que debemos entender que la motivación es necesaria y obligada en todo caso, salvo la excepción a la que se refiere el último inciso del primero de los preceptos citados. Si bien esta necesidad, no obstante el paralelismo entre sentencia y laudo a la vista de la dicción del artículo 43 de la L.A, no nace directamente de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , referido exclusivamente a las sentencias, no será preciso insistir en que la motivación, como antídoto al servicio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), en la medida en que el laudo lleva aparejada, igual que una sentencia firme, acción ejecutiva ( artículo 44 de la Ley de arbitraje y 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es un pilar básico del Estado de Derecho y por lo tanto, cuestión de orden público constitucional regulada en normas imperativas de ineludible cumplimiento para todo árbitro cuya resolución de fondo es, por lo demás, inapelable.
Dicho lo anterior, tampoco podemos desconocer que no puede tener el mismo alcance en el arbitraje de equidad que en el de Derecho. Mientras el primero exige exponer unas razones conforme a máximas de experiencia, reglas lógicas, conocimientos científicos, así como los usos, los criterios éticos y de convivencia generalmente aceptados en cada sector de las relaciones sociales, el segundo impone, además, una resolución fundada en Derecho, con sujeción al Ordenamiento Jurídico, porque así lo han querido las partes en el convenio arbitral de modo que, en el decir de la exposición de motivos de la L.A., el árbitro ha de decidir 'sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal'. Así, entendemos, se produce una equiparación sustantiva entre el contenido de la motivación de un laudo de derecho y el de una sentencia y se pueden aplicar por analogía las normas positivas y la jurisprudencia elaborada sobre los requisitos internos y la finalidad de la motivación de las sentencias, que son sobradamente conocidas. Sea suficiente afirmar, no obstante, ( STSJG de 16 de septiembre de 2008 , 9/2011 de 28 de marzo , 1/2012 de 10 de enero , T.S de 29 de marzo de 2005 o del TC 165/99 , de 27 de septiembre), que 'la necesaria motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide'.
En cuanto al orden público sustantivo, siquiera sea en su vertiente económica, destacábamos en la ya citada STSJG 13/2013 , con base en resoluciones del Tribunal Constitucional, la necesidad de que se nos indique 'qué concreto principio de orden público estructural de la convivencia - dignidad de la persona, igualdad, libre concurrencia, objeto o contenido ilícitos, etc. - ha sido vulnerado por la decisión arbitral'. El concepto de orden público no se hace equivalente al de materia regulada por norma imperativa.
TERCERO:Pese a que se alega en primer lugar la indefensión por denegación de prueba, sin embargo, la copiosa y reiterativa exposición de la parte actora comienza su alegato por la falta de motivación fundada en derecho, que es cosa bien distinta de la también alegada, sin solución de continuidad y con evidente confusión, arbitrariedad o irracionalidad. Decimos esto porque el arbitraje a que se han sometido las partes, conforme al artículo 28 de los estatutos sociales de la mercantil demandante ( artículo 11-bis de la L.A. ), como se nos recuerda en el hecho primero de la demanda, es de equidad por lo que le resulta de aplicación lo dicho sobre motivación para los de su clase, admitidos en el artículo ( artículo 34.1 de la L.A. ), sin que su motivación, por el mero hecho de no ser de derecho, haya de incurrir en vicio de voluntarismo. En cualquier caso, si de equidad se trata, una conclusión es segura: la parte carece de derecho alguno a exigir una resolución fundada en derecho. Bastaría esto para desestimar la primera causa de nulidad alegada, incluso con cita de la STSJG 15/2012 que nos recuerda la STS de 16 de marzo de 1987 cuando afirma que es de esencia del arbitraje de equidad que el fallo se pronuncie con sujeción al saber y entender de los árbitros y no a la legislación aplicable al caso, y que el fallo no tiene necesidad de ajustarse a derecho en cuanto al fondo. Véase también, por ejemplo, la STS 10/89, de 10 de enero .
No obstante, dado que el árbitro es letrado, su resolución - léase el párrafo segundo de su apartado 4.1 - a lo largo de sus ilustrativas treinta y siete páginas desgrana conforme a derecho, con cita expresa de los preceptos legales aplicables interpretados conforme a la jurisprudencia y la doctrina en los cuales subsume los hechos previamente analizados a través de una pormenorizada valoración de la prueba practicada, los argumentos por los que rechaza la pretensión de impugnación del acuerdo tomado sobre el ordinal cuarto del orden del día de la Junta General Ordinaria de socios de 'Empresa Raúl, S.A.' celebrada el día 14 de septiembre de 2011. El acuerdo controvertido consistió en la compra de la totalidad de las participaciones sociales ( 55,55% ) de las que don Guillermo era propietario en la mercantil 'Autocares Fadista,S.L'. 'Empresa Raúl,S.A' era ya propietaria del 44,45% restante. Su impugnación ante el árbitro se basaba en dos motivos: vulneración del derecho de información de los accionistas y la existencia de un conflicto de intereses en la persona de don Guillermo , administrador único y accionista de 'Empresa Rául, S.A.'.
Precisamente porque la motivación del laudo es exhaustiva y racional, el demandante puede discrepar de ella a lo largo de su profusa demanda y afirmar, por ejemplo, que se ha vulnerado norma imperativa relativa al derecho de información de los socios, lo que significa que la parte efectúa una valoración probatoria distinta a la practicada por el árbitro y concibe de otro modo los límites y exigencias el derecho de información, cuestiones estas cuyo conocimiento tenemos vedado en este procedimiento de conocimiento limitado.
CUARTO:Pero vayamos más allá en el análisis del motivo anterior. Quienes se oponían a que la impugnación de acuerdos sociales pudiera ser objeto de arbitraje argumentaban precisamente que esta materia viene regulada por normas de 'ius cogens' de manera que les sería de aplicación lo establecido, ahora, en el artículo 2.1 de la citada norma, pero el artículo 11-bis.3 de la L.A., en cuanto permite el arbitraje estatutario para la impugnación de acuerdos sociales, viene a poner fin a la disputa acerca de su legalidad sobre la base del innegable carácter negocial de los mismos, tal y como ya nos enseñaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998 : 'la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens, pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ... ni se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje'.
Se pone de manifiesto lo anterior para evidenciar la contradicción de la posición de la parte actora: por un lado se somete al arbitraje de equidad sin impugnar la cláusula de sumisión; y, por otro, alega que ese arbitraje vulnera normas no disponibles, que equipara sin precisión al orden público, y que, en cuanto han de ser aplicadas en todo caso, deben ser respetadas incluso por el árbitro de equidad.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado sin que podamos siquiera -insistimos - analizar las cuestiones de fondo (conflicto de intereses y derecho de información), so pena de desvirtuar el arbitraje para convertirlo en una primera instancia y transformar esta impugnación en un recurso.
QUINTO:El segundo motivo de nulidad del laudo esgrimido en la demanda versa acerca de la denegación de pruebas por el árbitro. Para conocer exactamente qué concreto medio de prueba propuesto fue denegado, se hace preciso acudir al amplio texto del laudo porque lo cierto es que en la demanda no se nos indica de manera clara y parece inferirse que se refiere a una prueba pericial económica sobre diversos datos contables y métodos de valoración del objeto de compra que fue definitivamente denegada, pese a la protesta de la parte proponente.
El objeto de dicho medio era probar que el valor dado a las participaciones adquiridas, tasado por una consultoría de reconocido prestigio ajena a las partes, podía ser perjudicial para la sociedad, según se alegó en su momento y podemos leer en el folio 48 de la demanda ( letra f del apartado 1 de su ordinal cuarto). El laudo se extiende sobre este particular en su apartado 4.2 -b)
Como puede apreciarse, ninguno de los motivos por los que se impugnó el acuerdo de compra tomado por la Junta de a Accionistas de 'Empresa Raúl, S.A' versa sobre el supuesto daño económico para la sociedad compradora de la que es partícipe la demandante, derivado de una valoración inadecuada del objeto de la adquisición, luego es evidente que no era pertinente y por lo tanto su inutilidad, manifiesta. Recordemos que el Sr. Guillermo es partícipe en las dos sociedades.
En ningún caso, además, estamos en presencia, como se exige y hemos expuesto, de una efectiva indefensión y, así, no se nos indica qué hecho obstativo a la compra habría quedado probado de haberse practicado y resultado favorable a la proponente la prueba pericial de modo que determinase una resolución arbitral distinta; en qué hubiera podido ser diferente la resolución de equidad, habida cuenta de los términos en que se planteó el objeto de la controversia, tal y como argumenta el laudo en el último párrafo del ya mencionado apartado 4.2-b), folio 28.
El motivo, pues, se ha de desestimar, con sólo citar, lo que resulta innecesario porque ya lo ha hecho la parte demandada, la copiosa jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la prueba y la indefensión ( artículo 24 de la C.E .). a la que nos remitimos.
SEXTO:Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante puesto que sus pretensiones se desestiman, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de 'Empresa Viuda de J. Domínguez, S.L' contra 'Empresa Raúl S.A', representada por la procuradora Sra. Fernández Diéguez, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a acordar la nulidad del laudo de equidad dictado el día 18 de septiembre de 2012 en el expediente número 6646/11 por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Vigo.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante.
Así lo acuerdan, manda y firman los señores expresados al margen.
