Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 551/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FORTEA GORBE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100009


Encabezamiento

Recurso de Apelación Nº 551/2013-B

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante

Juicio Ordinario nº 1851/2011

S E N T E N C I A Nº 20/2014

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Encarnación Caturla Juan.

Don José Luis Fortea Gorbe

En la Ciudad de Alicante a veintidos de enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 551/2013-B, los autos de Juicio Ordinario nº 1518/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada ALISEDA S.A, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña Patricia Corella Campello, y defendido/a/s por el/la Letrado Don/ña Elvira Ruipérez Pérez; habiendo comparecido como apelada la demandante CASTELLÓ CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS S.L, representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Feliú, y defendido/a/s por el/la Letrado Don/ña Pedro H. Vázquez Márquez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante, y en los autos de Juicio Ordinario nº 1851/2011, en fecha 26 de junio de 2013 se dictó sentencia nº 133/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por CASTELLÓ CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS S.L contra ALISEDA S.L debo:1.- CONDENAR y CONDENO a ALISEDA S.L a que abone a CASTELLÓ CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS S.L, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS, CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (110.546,06.-€) más los intereses legales de la citada cantidad. 2.- Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 551/2013-B.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2014 y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Fortea Gorbe, Magistrado llamado a completar Sala.


Fundamentos

Primero.- La Sentencia recurrida estima la demanda que, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, condena a la demandada al pago de los costes devengados por la vigilancia de la obra de su propiedad, adquirida de la mercantil GEINVAL S.L en 3 de diciembre de 2008, cuyo pago se acordó tras la paralización de la obra, y al margen del contrato de obra con suministro de materiales para la construcción de 293 viviendas en el Sector S-1 del término municipal de La Romana; y hasta el 20 de mayo de 2010. Se justifica la obligación de pago de los costes de vigilancia, aun sin apreciar la subrogación de la demandada en el contrato de obra en la posición de GEINVAL S.L, al considerar que el servicio ha sido prestado efectivamente, hasta la decisión unilateral de la hoy actora de abandonar la obra en 20 de mayo de 2010, fecha en la que se traspasaron las labores de vigilancia, con anuencia y por decisión de la demandada, desde la empresa que efectivamente los prestaba (DOFERGAN SERVICIOS S.L) y que por los mismos facturaba a la demandante, por subcontratación, a otra mercantil, MULTISERVICIOS PAUBLE S.LU; descartándose la opción subsidiaria formulada por la demandada, de apreciar pluspetición, ya que independientemente de que hubieran sido 57 las viviendas adquiridas por ALISEDA, y no las 239 previstas, las funciones de vigilancia se limitaron a la zona que había sido empezada a construir, que son precisamente las 57 viviendas cuya compra efectuó la demandada.

La recurrente reitera en esa instancia, que ante la naturaleza del contrato de obra suscrito por la actora con la anterior titular de la obra -contrato llave en mano o de precio alzado-, y la no subrogación en el contrato de ALISEDA, no es posible repercutir los costes de vigilancia, cuya obligación le venía impuesta contractualmente a la reclamante; sin que se haya acredito ese pacto de facturación ajena al contrato de obra. Reiterando la denuncia de pluspetición, atendido el número de viviendas adquiridas, frente a las proyectadas.

La apelada se opone a la estimación del recurso al entender que ha quedado acreditado que, por razón de la paralización de la obra -y consecuente finalización de facturación- se acordó, al margen del contrato de obra, esa prestación de servicios de vigilancia de la misma, que ha seguido prestándose, sin solución de continuidad tras la adquisición de las viviendas por ALISEDA, por la empresa subcontratada por la actora. Sin que sea obstáculo para la confirmación de la sentencia, la inexistencia de subrogación en el contrato de obra, ante la clara situación de enriquecimiento sin causa. Amén de considerar acreditada la existencia de un acuerdo entre demandada y actora para que ésta continuara con las labores de vigilancia.

Segundo.- Esta Sala considera que los motivos de recurso no pueden prosperar, pues la interpretación que del resultado de la prueba practicada ha realizado el Juzgador a quo es ajustada y razonable, y plenamente asumida en esta segunda instancia. Ha quedado acreditada la prestación de servicios de vigilancia por la demandada, no directamente, sino a través de empresa especializada, subcontratada, a través de la prueba documental practicada; ha quedado acreditado igualmente que tal prestación se desarrollo, en toda la extensión de la obra, y por el tiempo que se dice en la reclamación, desde el 3 de diciembre de 2008 y hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la que operó un cambio ante la renuncia a seguir prestando esos servicios, por los impagos reiterados. De la prueba documental analizada -correos electrónicos- y de las declaraciones de partes y testigos, quedó acreditado que, sin necesidad de operar la subrogación en el primigenio contrato de obra entre la hoy actora y la anterior propietaria de los inmuebles, que no se produjo, se acordó la continuación en la prestación de servicios de vigilancia. La desidia y desinterés de la apelante permitieron que esta relación se prolongara en el tiempo hasta que la hoy apelada, la demandada, legítimamente, desistiera del contrato y traspasara sus funciones a la nueva empresa de seguridad contratada a instancias de la demandada, hoy recurrente. En todo caso, y desde un plano estrictamente jurídico, no hay duda de que si la demandada niega ese acuerdo, se ha enriquecido sin causa, y correlativamente ha empobrecido a la demandante ( art. 1887 del Cc ), que, a pesar de la duración en el tiempo de la vigilancia, ha sufrido los reiterados impagos de la propietaria de la obra. Sin que pueda considerarse, en modo alguno, ninguna situación de pluspetición o sobrefacturación, pues la vigilancia lo fue sobre la obra adquirida; y ninguna queja antecedió al contencioso que nos ocupa a ese respecto. La demandada hoy apelante no cuestionó ese supuesto exceso de facturación, sino que se limitó a crear confusión obligacional para no atender los pagos que le eran reclamados, derivando a unos y otros representantes de la propia mercantil las decisiones al efecto, como acertadamente razona como acreditado la sentencia recurrida. La paralización de la obra es justa causa de resolución contractual ( art. 1124 del Cc ). Por ello, es explicable, ante la finalización de los intercambios empresariales por razón del meritado contrato, que se conviniera que la vigilancia se prestare mediante una compensación al margen del citado contrato, que, si bien inicialmente contemplaba entre sus cláusulas esa obligación, como incluida en el precio, tras la paralización de la obra operó una novación en el sentido expuesto, demostrada por la persistencia en el tiempo en la actitud de la demandante, hoy apelada.

Por todo lo cual, y sin mayores razonamientos, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALISEDA S.L, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Patricia Corella Campello, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante en fecha 26 de junio de 2012 , núm. 133/2013, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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