Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 267/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100016

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00020/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16203 41 1 2012 0100674

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2012

Apelante: Juliana

Procurador: SONIA ELVIRA LILLO

Abogado:

Apelado: Marina

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 267/2013

Juicio Ordinario nº 227/2012

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarancon

Iltmos. Sres:

Presidente :

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados :

Sr. Solís García del Pozo

Sra. María Victoria Orea Albares (Ponente)

SENTENCIA NUM. 20/14

En la Cuenca, a veintinueve de enero de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 227/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancon, seguidos a instancia de DOÑA Marina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Contreras y asistida del Letrado Don Rafael Montón Serrano, contra DOÑA Juliana representado por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Morales Bustos y asistencia Letrada de D. Eduardo J. González González, sobre acción negatoria de servidumbre; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juliana , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2013 , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares.

Antecedentes

Primero.-En los autos indicados al margen por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tarancon se dictó sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Pérez Contreras en nombre y representación de DOÑA Marina , declaro que la casa propiedad de la misma sita en CALLE000 nº NUM000 de Cigüela esta libre de servidumbre de luces y vistas con respecto a la propiedad de la demanda DOÑA Juliana , condenando a esta a realizar las obras necesarias para cerrar las dos ventanas abiertas al patio propiedad de la actora, con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Elena Morales Bustos, Procurador de los Tribunales y de Doña Juliana preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado ' ...previos los trámites legales oportunos revoque la Sentencia recurrida dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la actora

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del escrito de interposición a la contraparte, por la representación procesal de la demandada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 267/2013, turnándose ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares y se señalo para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2013.


Fundamentos

Primero.-Discrepa el apelante con la sentencia pronunciada en la instancia invocando como primer motivo una supuesta infracción de lo preceptuado en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas procesales, por desestimar la falta de legitimación activa planteada.

Manifiesta la parte que en la Jurisprudencia se establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma. En el presente supuesto, la actora alega que la finca sobre la que se abren las ventanas, es de su propiedad por virtud de herencia de los bienes relictos de D. Marco Antonio . Esta pretensión acogida por el Juzgador de instancia, entiende que en ningún momento se ha acreditado que ni antaño ni actualmente la propiedad de a finca objeto de la presente litis, sea de la actora.

Así resulta acreditado que el actor DOÑA Marina , es propietaria de la casa sita en el casco urbano de Pineda de Cigüela, CALLE000 nº NUM000 , según se acredito con la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de sus padres, que obra en autos, donde se le adjudica en pleno dominio y con carácter privativo entre otras, la finca nº NUM000 ) que es la descrita en la demanda. Igualmente aporta el actor la escritura privada de fecha 3 de junio de 1.947, en la que tal y como se recoge en la Sentencia D. Ceferino , trasmite al padre de la actora la vivienda que hoy es de su propiedad. No puede acogerse lo manifestado por el hoy apelante, si bien reconoce que la vivienda de la actora dispone de un patio con acceso desde la CALLE000 tal y como consta en la escritura inicial de compraventa, alega que la extensión objeto de controversia se trata de un patio común entre las viviendas que lo circundan, es decir alega la existencia de dos patios, sin embargo dicha manifestación no puede tener acogida, pues hay que tener en cuenta, que de la documental aportada no se desprende la existencia de otro patio sobre el que pueda haber confusión, constando igualmente en el catastro que el patio existente figura como perteneciente a la finca de la actora, por tanto, es evidente la legitimación activa de la parte actora para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los codemandados, por lo que procede en este punto desestimar este primer motivo de impugnación y confirmar en este extremo la sentencia de instancia

Segundo.- En el procedimiento objeto del presente recurso, la parte demandante ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, porque la demandada ha realizado obras en la vivienda de su propiedad, abriendo dos ventanas con vistas rectas sobre el patio propiedad de la demandante, patio que no esta gravado con servidumbre alguna y en consecuencia sin tener derecho alguna para ejecutar tal obra.

Como señala la doctrina jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son:

a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino;

b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente - T.S. 1ª SS. de 9 de febrero de 1927 , 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977

d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo - T.S. 1ª SS. de 30 de octubre de 1959 , 25 de marzo de 1961 , 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 -

e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.

Ha de recordase que la denominada servidumbre de luces y vistas trata de hacer compatibles dos órdenes de intereses: de una parte, el necesario aprovechamiento de la luz y el aire como elementos naturales indispensables, mientras, de otra, se halla el derecho del propietario contiguo a conservar la intimidad de la vida familiar (v. SAP de Barcelona de 31 de Marzo del 2006 ).

La demanda objeto de la litis estima la pretensión de la parte actora, declarando que la casa de la misma esta libre de servidumbre de luces y vistas con respecto a la de la demandada, condenando a esta a realizar las obras necesarias para cerrar las venas abiertas.

Tercero.- Formula la parte recurrente su recurso, por indebida aplicación del art. 582 del Código Civil por inaplicación del art. 541 del Código Civil que conlleva la indebida aplicación del art. 582 del mismo cuerpo legal .

Alega el apelante, que. Las ventanas objeto de la presente litis no se abrieron con motivo de las obras ejecutadas en el año 2011, sino que existían con anterioridad, procediéndose a sustituir las antiguas de madera por las actuales de aluminio,

Que las ventanas objeto de la lites, se encuentran ubicadas en la fachada trasera de la casa sita en la CALLE000 nº NUM001 y cuya construcción, y en consecuencia configuración constructiva externa y diseño es anterior al año 1.889.Assi es evidente, según manifiesta el hoy apelante, que nos encontramos ante una servidumbre inmemorial.

Pues bien, de las pruebas practicadas, se deduce que debe ser confirmada la sentencia dictada en cuanto a la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Señala el artículo 541 del Código Civil que ' la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'.

En el caso sometido a revisión, la Sala participa plenamente de la valoración probatoria y conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo en lo referente a la adquisición de la servidumbre r por prescripción inmemorial, pues lo cierto es que la servidumbre en su día existente, quedo extinguida al fallecimiento del Sr. Ceferino , ya que en el documento privado de compraventa de fecha 3 de junio de 1.947, aportado por la acora, se pacta expresamente, entre comprador y vendedor que 'el comprador deja en usufructo a los vendedores mientras vivan la servidumbre de luces de la otra casa de los mismos que tiene establecida .... Debiendo tapar las ventanas o huecos al fallecimiento de aquellas y a la vista de lo expuesto, no puede sino desestimarse la pretensión del recurrente, entendiendo que la valoración probatoria del juez a quo es razonada y razonable, compartiendo íntegramente sus conclusiones, pues si bien existía servidumbre de luces, la misma quedo extinguida al fallecimiento de los vendedores.

Así acreditada la titularidad de la actora sobre el patio en el que recaen las luces y vistas y constando igualmente acreditada la extinción de la servidumbre en su día constituida, la sentencia recaída en la primera instancia concluye en la inexistencia de servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de los demandados sobre la de la actora y así declarada la inexistencia de servidumbre, se ordenó correctamente el cierre de las dos ventanas abiertas, de forma tal que no resulte posible la recepción de vistas procedentes de la finca ajena, todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho que los demandados tienen a abrir los huecos o ventanas que, como a cualquier vecino, les autoriza el artículo 581 del Código Civil siempre, por descontado, que se limiten al emplazamiento, condiciones y dimensiones que en aquel precepto se establecen, circunstancias, todas ellas, por las cuales, ha de ser desestimado el motivo de apelación que se articula por la parte demandada en la primera instancia.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del presente procedimiento han de imponerse a la parte recurrente al haber sido desestimado íntegramente su recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Elena Morales Bustos, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Juliana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancon y su Partido de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece en autos de Juicio Ordinario nº 227/2012, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 267/2013, y declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe, en su caso, recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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