Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 303/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100011
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:11
Núm. Roj: SAP J 11/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 20/14
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA
En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Verbal sobre Formación de Inventario, seguidos en primera instancia con el núm. 434/11, por el Juzgado de
Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 303/13, a
instancia de Dª. Zaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Millán Colomer y defendida
por el Letrado Sr. Siles Trigo, contra D. Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Del
Balzo Parra y defendido por la Letrada Sra. Teba Villen.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 15 de diciembre de 2012 ,
aclarada por Auto de 11 de mayo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'ACUERDO APROBAR EL SIGUIENTE INVENTARIO: a. ACTIVO: 1.-Lo inmuebles que se relacionan en la demanda, sobre los cuales están de acuerdo ambas partes.
2.-Vehículos, Land Rover Defender 90- SW, y Peugeot 206.
3.-Cosecha de aceitunas 2009/2010.
4.-Subvenciones de aceituna 2009/2010 y 2010/2011, habiendo el demandado entregado a la esposa el importe de 2.480,31.
5.- Muebles que se encuentran en la vivienda.
b. PASIVO: 1.- Las cantidades satisfechas por Don Herminio , con anterioridad al matrimonio, con dinero privativo para la adquisición de la vivienda en C/ URBANIZACIÓN000 , NUM000 de Alcalá la Real.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En fecha 11 de mayo de 2013 se dictó Auto Cuya parte dispositiva es la siguiente: Se procede a la aclaración de la sentencia en base al escrito de aclaración presentado en nombre y representación de Zaida en los siguiente términos: 'Una vez claro que se reconoce al Sr. Herminio ser acreedor de la sociedad conyugal respecto de dichos importes satisfechos por él con dinero privativo antes del matrimonio, expuesto con claridad en la resolución dictada el 15 de diciembre de 2012, esta juzgadora considera necesario para evitar posibles divergencias sobre dichos conceptos, realizar la aclaración de dicha resolución sólo en lo que a dichos conceptos correspondería.
Pues bien, entrando en esclarecer dichos conceptos, debemos tener en cuenta el coste total de la vivienda en el momento de ser adquirida, así como lo satisfecho por el Sr. Herminio también en aquella fecha, lo cual nos dará una cuota o porcentaje abonado por él respecto del coste total, para proceder a su actualización a la fecha presente, a efectos de poder conocer el importe actualizado de lo que sería acreedor a día de hoy el Sr. Herminio , respecto de la sociedad conyugal. La vivienda en el momento de ser adquirida tuvo un coste total de 5.600.000 pts. De las cuales el Sr. Herminio abonó la cantidad de 2.979.191 pts. El importe abonado por el Sr. Herminio representa un 53% del precio de la vivienda. Hechas estas manifestaciones, y calculada la cuota que fue abonada por el Sr. Herminio , a efectos de ser reintegrado ese porcentaje (53%), deberá ser actualizado a fecha de hoy respecto del valor que tenga la vivienda en la fecha presente, de manera que tomado el valor de la misma a fecha de hoy, el Sr. Herminio será acreedor de la sociedad conyugal en el 53% de precio estipulado a dia de hoy a dicho inmueble'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Zaida , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Herminio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda de solicitud de formación de inventario y liquidación del Régimen Económico Matrimonial, formulada por la actora Dª. Zaida , contra D. Herminio , se alza en apelación la parte actora, y tras denunciar la infracción de diversos preceptos civiles, arts. 1354 en relación con el art. 1357, y el art. 1398 del Código Civil , así como de los articulos 216 y 218 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , denuncia también que la juzgadora de instancia ha incurrido en incongruencia extrapetita en la sentencia, y error en la apreciación de la prueba, solicitando que se revoque parcialmente la misma, y con estimación del recurso se acuerde declarar: 1) que en el activo de la sociedad de gananciales se deberá incluir el vehículo 'Remolque Tranque PTH-6005 nº de bastidor NUM001 matricula I-....-VLP ; 2) que se deberá excluir la partida del pasivo 'las cantidades satisfechas por D. Herminio , con anterioridad al matrimonio, con dinero privativo para la adquisición de la vivienda en c/ URBANIZACIÓN000 NUM000 de Alcalá la Real, así como la íntegra totalidad de la aclaración (de Sentencia), al no constar las referidas aportaciones de dicha naturaleza. Y subsidiariamente y respecto de este apartado, se declare en relación a la aclaración de sentencia realizada por el juez 'a quo', que 'la vivienda en el momento de ser adquirida tuvo un coste total de 5.600.000 pts., de las cuales el Sr. Herminio abonó la cantidad de 2.047.099 pts., que representan un 36% del precio de la vivienda, siendo acreedor el Sr. Herminio de la sociedad conyugal en el 36% sobre el valor de la vivienda a la fecha de la disolución del matrimonio.
Por su parte el demandado-apelado, Sr. Herminio , se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a derecho y la imposición a la apelante de las costas causadas.
SEGUNDO .- Pues bien, abordando, en primer lugar, el punto 2º del recurso, referente a la petición de la recurrente de que se excluya de la partida del pasivo de la sociedad de ganancial las cantidades satisfechas por D. Herminio , antes del matrimonio, con dinero privativo para la adquisición de la vivienda sita en c/ La URBANIZACIÓN000 NUM000 de Alcalá la Real (así como de aclaración de sentencia sobre dicho particular). Al respecto cabe señalar que el motivo habrá de tener favorable acogida, por cuanto que en la escritura pública de compraventa de la citada vivienda de fecha 6 de junio de 1990, celebrada antes de la celebración del matrimonio (que tuvo lugar el 30 de noviembre de 1992), se hace constar expresamente que D. Herminio y Dª. Zaida compran y adquieren por mitad y en proindiviso .... al 50% la referida vivienda. Y ante esta declaración notarial ceden los pagos que a título individual pudiera realizar el demandado con cargo a su cuenta donde se ingresaba la nómina.
Asimismo respecto de los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario efectuadas desde la celebración del matrimonio hasta la sentencia de separación judicial que acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, la sentencia de instancia estima que se deben reputar gananciales al no haberse desvirtuado la presunción de ganancialidad de los citados pagos de conformidad con lo dispuesto en el art. 1361 del C. Civil .
Pero como denuncia la parte recurrente en su escrito de recurso, cuando se resuelve o aborda la cuestión en el fallo, no incluye ninguna titularidad activa de la sociedad de gananciales, sobre la vivienda, ni expresa que parte sería privativo y que parte sería ganancial.
Y abordando dicha cuestión, cabe señalar que, si bien es cierto que la citada vivienda, adquirida mediante precio o contraprestación en parte ganancial y parte privativo, correspondería proinvidiso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus respectivas aportaciones, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1354 y 1357 del C. Civil , y si se tratase de vivienda familiar se aplicaría en todo caso el art. 1354 del C. Civil , pero al no constar en autos que dicha vivienda fuera 'la vivienda' familiar parece más correcto y acertado considerar que la misma tiene carácter privativo, conforme al artículo 1346 del C. Civil ya que ninguno de los exconyuges ha pedido que se le atribuya el carácter de ganancial, y además cuando se canceló el préstamo hipotecario, mediante la escritura de cancelación de hipoteca de fecha 21-febrero-1995, se expresó que la entidad bancaria fue reintegrada del préstamo hipotecario por parte de los deudores Herminio y Dª. Zaida , debiendo entenderse que se hizo el pago a parte iguales; lo que en definitiva viene a suponer que la referida vivienda tiene el carácter de privativo y proindiviso entre los litigantes.
TERCERO .- En lo referente a la petición del punto 1º del suplico del escrito de recurso, esto es, a que se incluya en el activo de la sociedad 'el vehículo Remolque Tranque PTH-6005 nº de bastidor NUM001 matricula I-....-VLP , esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que no procede incluirlos en el activo de la sociedad de gananciales, ya que dicho bien como el resto de los aperos de labranza fueron adquiridos por el padre ó madre del demandado, según ha resultado acreditado con la documental y testifical practicada al efecto, conclusión que no ha sido desvirtuada por la recurrente.
CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, y la estimación parcial del recurso y también de la demanda no resulta procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
QUINTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª. Zaida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real, con fecha 15 de diciembre de 2013 , aclarada por Auto de 11 de mayo de 2013, en Autos de Juicio Verbal sobre la Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el número 434/11, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el solo sentido de que 'se excluyen del pasivo de la sociedad de gananciales las cantidades que se dicen satisfechas por D. Herminio , con anterioridad al matrimonio, con dinero privativo para la adquisición de la vivienda sita en c/ URBANIZACIÓN000 NUM000 de Alcalá la Real, así como la íntegra totalidad de la aclaración de la Sentencia', manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y todo ello sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada, y devolución del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0303/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
