Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 421/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100014


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007275

Recurso de Apelación 421/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 2138/2010

APELANTE:RURALIA EMPRENDIMIENTOS HOTELEROS, S.L

PROCURADOR D.VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

APELADOS:D. Ovidio y Dña. Esmeralda

PROCURADORA Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2138/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante RURALIA EMPRENDIMIENTOS HOTELEROS, S.L representada por el Procurador D.VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO, en esta alzada y defendido por la letrada Dª ASCENSIÓN LLAMAS PÉREZ, y como parte apelada Dña. Esmeralda y D. Ovidio , representada por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ, en esta alzada y defendido por el letrado D.SANTIAGO LOPEZ SALDAÑA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 05/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: :'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Reino García, en nombre y representación de D. Ovidio y de D.ª Esmeralda , frente a la mercantil Ruralia Emprendimientos Hoteleros SL, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ªGema García Merino; debo condenar y condeno a esta última:

-al restablecimiento de la servidumbre de paso a su primitivo estado, salvo en lo referente a su pavimentación y solado, puntos de luz y puerta de acceso; debiendo retirar la instalación del desagüe para la recogida de aguas residuales, la instalación de seis aparatos de aire acondicionado, y el soterramiento de la instalación eléctrica bajo la franja de terreno;

-a que entregue al los actores de una llave de dicha puerta de acceso;

-a abonar a los actores 300 € en concepto de indemnización por la tala de tres árboles frutales de su propiedad;

-así como a la recogida de las aguas pluviales del edificio, en su propio suelo o sobre la calle o sitio público.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

Por la representación procesal de Ruralia Emprendimientos Hoteleros S.L. se presentó escrito de solicitud de aclaración de sentencia de fecha 5/11/2012 , dictándose Auto en fecha 22/1/2013 en cuya parte dispositiva se acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada por dicha parte.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada RURALIA EMPRENDIMIENTOS HOTELEROS S.L. al que se opuso la parte apelada, representada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Procurador D. Francisco Reino García, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Ovidio y doña Esmeralda contra Ruralia Emprendimientos Hoteleros, S.L. (Ruralia), sobre acción negatoria de servidumbre de desagüe y de conducción subterránea de corriente eléctrica, así como acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, pretendía la condena de la demandada a restituir el paso de la servidumbre constituida por acuerdo entre las partes a su primitivo estado, con obligación de retirar todas y cada una de las instalaciones colocadas de forma unilateral y que han agravado el paso de la servidumbre, con retirada de seis aparatos de aire acondicionado y de la pica para derivación eléctrica existentes sobre el suelo de la servidumbre, de la arqueta para desagüe de aguas residuales del establecimiento rural de la demandada, y de los puntos de luz instalados en el solado de la servidumbre. Igualmente, la condena al pago de trescientos euros en concepto de indemnización por la tala de tres árboles frutales. Finalmente, la condena a realizar la canalización de las aguas procedentes de su tejado que vierten sobre el suelo de la servidumbre.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, por lo que interesa al ámbito del presente recurso, tras describir la constitución voluntaria de una servidumbre de luces y vistas, así como de una servidumbre de paso, sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la demandada mediante contrato privado celebrado entre los litigantes el 14 de Octubre de 2003, declara acreditado que la demandada acometió obras de rehabilitación en una casa rural con servicio de hospedaje y restauración ubicada en el predio dominante, que han incidido sobre la franja de terreno sobre la que se constituyó la servidumbre de paso, y de luces y vistas, procediéndose a la tala de tres árboles frutales, al solado y pavimentación del terreno y a la instalación de seis aparatos de aire acondicionado soterrando su instalación eléctrica, a la colocación de puntos de luz, la construcción de una arqueta para desagüe de aguas residuales, y la colocación de una puerta de acceso desde la calle sin entregar llave al demandante, acreditado todo ello mediante el plano aportado con la demanda, y ratificado por su autor, así como mediante las fotografías aportadas. Que si bien en la demanda se alude a la instalación de diez bombonas de butano en el mismo lugar, nada se solicita al respecto en la súplica de la demanda. Concluye la sentencia que se aprecia extralimitación de la demandada, sobre el contenido de su derecho de servidumbre, en la instalación de un desagüe para la recogida de aguas residuales, en la instalación de seis aparatos de aire acondicionado con soterramiento de su instalación eléctrica, así como en la tala de árboles frutales, resultando además procedente que se proceda a la recogida de aguas pluviales de conformidad con lo dispuesta en el art. 586 Cc . Por todo lo cual, se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al restablecimiento de la servidumbre de paso a su primitivo estado, salvo en lo referente a su pavimentación y solado, puntos de luz y puerta de acceso, debiendo retirar la instalación del desagüe para la recogida de aguas residuales y la instalación de seis aparatos de aire acondicionado con instalación eléctrica soterrada bajo la franja de terreno; igualmente a entregar a los demandantes una llave de la puerta de acceso; al pago de trescientos euros en concepto de indemnización por la tala de tres árboles frutales; finalmente, a la recogida de las aguas pluviales del edificio sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público.

TERCERO.-La parte apelada se opone a la admisión del recurso argumentando que la solicitud de aclaración de sentencia instada por Ruralia fue presentada fuera de plazo, lo que se traduce en la extemporánea presentación del recurso de apelación.

Sin embargo, dicha parte ha consentido el auto que resuelve sobre la aclaración, pese a entender que se solicitó fuera del plazo legal, pues no ha formulado recurso alguno frente al pronunciamiento del auto de 22 de Enero de 2013, que ha devenido firme y consentido. Para denunciar ahora aquel defecto procesal, debió interponer recurso contra el pronunciamiento sobre aclaración de sentencia.

En todo caso, el plazo para la interposición del recurso de apelación se computa desde la notificación del auto de aclaración de sentencia.

CUARTO.-En el recurso de apelación interpuesto por Ruralia frente a la sentencia, se impugnan los pronunciamientos de condena a retirar la instalación de desagüe para la recogida de aguas residuales, así como a retirar la instalación de seis aparatos de aire acondicionado y al soterramiento de la instalación eléctrica bajo la franja de terreno, y a la entrega de una llave de la puerta de acceso.

Se alega en el recurso que, con anterioridad al presente juicio ordinario, los demandantes promovieron juicio de tutela sumaria de la posesión, en el que recayó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, razonando que el procedimiento escogido no era el adecuado para resolver la controversia, ni quedaban acreditados los perjuicios alegados por la parte actora.

Carece de toda incidencia sobre el presente juicio la previa sentencia recaída en procedimiento instado por los actores con fundamento en el art. 250.1.4º L.E.c ., pues el art. 447.2 L.E.c . dispone que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. Por tanto, cualesquiera alegaciones de la apelante sobre el objeto o resultado de aquel procedimiento no resultan útiles a la resolución del recurso.

QUINTO.-Tal como se argumenta en el primer motivo de apelación, resulta acreditado que en fecha 14 de Octubre de 2003, se celebró entre los litigantes contrato privado de constitución de servidumbre en cuya virtud 'don Ovidio constituye de forma voluntaria servidumbre de luces y vistas y servidumbre de paso sobre el solar que por medio del presente documento adquiere, siendo predio dominante el inmueble que se encuentra en CALLE000 , nº NUM000 , y conocido como el Pontifical y predio sirviente el solar que adquiere el Sr. Ovidio . Dicha servidumbre de luces y vistas tendrá una anchura de tres metros en el lindero oeste de 9.90 metros lineales, computados desde el punto más situado al sur, y una anchura de 4 metros en el lindero sur de 9.31 metros lineales. Don Ovidio podrá gozar de las servidumbres que constituye, pudiendo en consecuencia disfrutar del paso y tener luces y vistas sobre el terreno destinado a servidumbre'.

En el mismo contrato, cláusula segunda, acuerdan: 'Doña Marí Jose , constituye de forma gratuita y voluntaria, servidumbre de luces y vistas sobre la finca de su propiedad descrita en el expositivo II como predio sirviente, a favor de la finca descrita en el expositivo I como predio dominante que se concreta sobre una franja de terreno de 3 metros de ancho y 9 metros de largo, y que va desde el muro de piedra construido en la unión con la servidumbre constituida a favor de esta finca y descrita en la cláusula primera. Dicha servidumbre se verá ampliada a paso si le fuera necesaria a don Ovidio para acceder a su finca'.

Cláusula cuarta: '...ambas partes se comprometen y obligan a no perturbar el normal uso de la servidumbre...'.

Sin embargo, dicho contrato debe interpretarse en sus términos literales ( art. 1281 Cc .), y en todo caso no autoriza a ninguna de las partes a entender comprendido en su objeto cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( art. 1283 Cc .), y en el presente caso las actuaciones llevadas a efecto por Ruralia constituyen un notorio exceso sobre los términos de la servidumbre otorgada en el contrato, que no resulta amparada por su clausulado, ni legitimada con ningún otro fundamento.

No cabe esgrimir como causa legitimadora de las obras acometidas la obtención de licencias administrativas, que es sabido se otorgan sin perjuicio de los derechos de tercero, y no despliegan efecto alguno en el orden jurídico-privado, ni concretamente en el plano civil de los derechos de propiedad y de servidumbre, los cuales no resultan menoscabados por la autorización municipal para la ejecución de determinadas obras.

El estudio pormenorizado realizado por la apelante sobre las servidumbres que son objeto del contrato de 14 de Octubre de 2003 nada añade a las argumentaciones del recurso, pues tiene por objeto desmenuzar el contenido del contrato, y no impugnar los razonamientos de la sentencia apelada. Especialmente, en cuanto se dedica al examen de la pavimentación y solado acometidos por Ruralia u otras obras que, siendo objeto de la demanda, se han declarado en la sentencia acordes al contenido de la servidumbre.

SEXTO.-Alega la apelante que bajo el pavimento y solado del camino, por ella realizados, no existe ninguna instalación eléctrica, aunque añade que, de existir, se trataría de instalaciones que no son perceptibles, y no ocasionan perjuicio alguno a los demandantes. Argumenta que 'bajo el elemento común se soterra una conducción para algo tan imprescindible como asegurarse los servicios de luz' y que 'no consideramos que tal actuación sea contraria al destino del subsuelo, ni especialmente que perjudique a los demás'.

Se alude igualmente en el recurso al pronunciamiento de condena a la retirada de la instalación de desagüe para recogida de aguas residuales, la retirada de seis aparatos de aire acondicionado, y la entrega a los actores de una llave de la puerta de acceso. Considera la apelante que los seis aparatos de aire acondicionado instalados por Ruralia no perjudican a los dueños del predio sirviente, pues están adosados a la pared y no apoyados sobre el terreno, y se han colocado en la zona del edificio propiedad de Ruralia que menos afecta a su configuración estética. Y se invoca la doctrina jurisprudencial que interpreta de modo amplio la normativa referente a la instalación de aparatos de aire acondicionado en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Sobre la instalación de una arqueta y tubería de conexión de aguas residuales, se aduce que no existe otro lugar adecuado para el desagüe, debido a la disposición de las fincas, según se desprende del certificado emitido por el Ayuntamiento y del proyecto de licencia de obras.

Se alega en fundamento de la actuación de la apelante la existencia de servidumbres legales y forzosas en el ámbito de las relaciones de vecindad.

En general, los razonamientos de Ruralia incurren en la premisa errónea de suponer que cualquiera puede realizar, en la propiedad ajena, aquellas alteraciones o intervenciones que no ocasionen perjuicio al propietario. Premisa que resulta falsa, hasta el punto de que tampoco podrían introducirse alteraciones sin consentimiento del propietario aunque redundaran en su beneficio. Trayendo a colación los preceptos sobre el condominio que se invocan en el recurso, ni siquiera los condueños en la copropiedad ordinaria están legitimados para realizar esas alteraciones sobre la cosa común, pues dispone el art. 396 que 'ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos'. (En el recurso se cita, inoportunamente, el art. 394 Cc ., que no se refiere a la facultad de alterar la cosa, sino a la facultad de 'servirse' de la misma).

Lo dicho es trasladable al ámbito de las servidumbres, que legitiman al dueño del predio dominante estrictamente en las facultades inherentes a la propia servidumbre, pero que no le otorgan legitimación para excederse de aquéllas, ni para realizar cualquier tipo de alteración sobre el predio sirviente (o sobre su vuelo o subsuelo), sin la expresa autorización del dueño.

El art.350 Cc . dispone que 'el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía'. Los terceros, y entre ellos el titular del predio dominante de una servidumbre que grave un terreno, no pueden invadir ni el suelo, ni el subsuelo o el vuelo, conforme al aforismo 'usque ad sidera et usque ad ínferos'.

Sentado lo anterior, se evidencia que Ruralia carece de toda legitimación para adherir al muro de su propiedad seis aparatos de aire acondicionado, invadiendo el vuelo del terreno perteneciente al actor (por más que esté gravado con servidumbre de paso), así como para instalar conducciones eléctricas subterráneas, arquetas o desagües de aguas residuales. A mayor abundamiento, tres de tales aparatos se encuentran apoyados sobre el suelo. Está además acreditado, que la demandada soterró una instalación eléctrica bajo el solado del paso, según aparece en las fotografías aportadas por la parte actora, y reseñando que sobre este hecho, en apariencia controvertido, la parte demandada ha mantenido una actitud variable en cuanto al reconocimiento de su certeza.

La doctrina jurisprudencial citada por el apelante a propósito de la instalación de aparatos de aire acondicionado en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal no es aplicable, pero si lo fuera solo serviría para justificar la pretensión del demandante. Pues el art. 7 LPH prohíbe de modo absoluto al propietario individual realizar cualesquiera alteraciones en los elementos comunes, y sólo le permite realizar instalaciones en sus elementos privativos cuando no menoscabe la seguridad o estructura del edificio, o su configuración exterior. Es decir, se prohíbe alterar la propiedad ajena (elementos comunes), y se limitan las alteraciones en los elementos privativos, propios, a las condiciones antedichas. En materia de aparatos de aire acondicionado, queda prohibida su instalación en elementos comunes, y sólo cabe acometerla en elementos privativos con sujeción a esos límites. Traduciendo dicha normativa y doctrina al supuesto enjuiciado, Ruralia no está legitimada, en ningún caso, a instalar aparatos de aire acondicionado invadiendo el suelo o vuelo ajenos. Los aspectos estéticos de esa instalación es cuestión que solo atañe a la parte demandada, y no legitima la invasión de la propiedad ajena.

La alegada imposibilidad de instalar la arqueta y desagüe de aguas residuales en otra ubicación alternativa no ha quedado probada, pues a tal efecto hubiera sido precisa la práctica de prueba pericial. Pero, aunque así fuera, Ruralia sólo podría instalar el desagüe en propiedad ajena recabando autorización del dueño, o ejercitando las acciones legales de que se entienda asistida, y en ningún supuesto acudiendo a las vías de hecho.

Enlazando la anterior cuestión con las relaciones de vecindad, y las servidumbres legales y forzosas a que se refiere la apelante, no cabe duda que se trata de principios e instituciones destinados a regular la convivencia y aprovechamiento de los dueños de inmuebles contiguos, y que al respecto existe una amplia normativa en el Código civil. Pero las facultades que puedan ejercitarse a través de esas instituciones deben canalizarse mediante las acciones también legalmente previstas, y no introduciendo de propia mano, en el dominio ajeno, las alteraciones a que se considere legitimado el propietario de un inmueble.

SÉPTIMO.-No existe incongruencia en el pronunciamiento de la sentencia que condena a Ruralia a entregar a los demandantes una llave de la puerta de acceso. El pedimento de la demanda pretendía la retirada absoluta de la puerta de acceso, frente al que la demandada solicitaba la permanencia de dicha puerta. La decisión de otorgar una llave a los demandantes para utilizar la puerta de acceso es una solución intermedia, fundada en el acertado razonamiento de que no cabe impedirles el paso mediante la instalación de una puerta, de donde se sigue que ese pronunciamiento intermedio se formula en beneficio de la demandada. Pues, precisamente, la alternativa consistiría en retirar en su totalidad la referida puerta de acceso.

OCTAVO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Merino en representación de Ruralia Emprendimientos Hoteleros, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares, bajo el número 2138 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0421-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.