Sentencia Civil Nº 20/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 244/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100092


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 20/2014

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 26 de marzo de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 244/2013, derivado del procedimiento ordinario n.º 214/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Ezequias , representado por el procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por el letrado D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ DE LA PEÑA SALDIAS; y parte apelada, los demandantes, D. Laureano , D.ª Marí Luz , D. Rubén y D. Luis Pedro , representados por la procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL y asistidos por el letrado D. JAVIER URRUTIA SAGARDIA.

Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el procedimiento ordinario n.º 214/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda formulada por doña Ana Echarte Vidal, procuradora de los Tribunales, y de Laureano , Marí Luz , Rubén y Ezequias , contra Ezequias , representado en autos por el procurador don Eduardo de Pablo Murillo, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a los actores la cantidad de dieciocho mil ochocientos euros (18.800 €) mediante el pago a cada uno de dichos demandantes de 4.700 euros más los intereses legales que correspondan, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ezequias , suplicando a la Sala: '... con estimación del citado recurso, revoque la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandante'.

CUARTO.-La parte apelada, D. Laureano , D.ª Marí Luz , D. Rubén y D. Luis Pedro , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandada impugna la sentencia dictada en la instancia argumentando que la misma contiene un error en la valoración de la prueba que efectúa, ya que de la prueba practicada ha quedado acreditado que doña Leonor estuvo lúcida y consciente hasta el mismo día de su fallecimiento, siendo su relación con su hijo Ezequias muy buena, según los testimonios efectuados en este juicio.

Se hace referencia en el recurso a lo manifestado por el doctor Fernando , la señora Marí Juana , la señora Claudia y doña Leocadia , y se argumenta que dentro de la estrecha que mantenían madre e hijo, aquella era perfectamente conocedora de las dificultades económicas por las que atravesaba este, siendo lo lógico que la madre le insistiera repetidamente en que dispusiera de todo el dinero que necesitase, con la urgencia de que ya sabía que estaba en los últimos días y que dentro de poco no podría ayudarle. Mantiene que no nos encontramos ante una autorización para pagar deudas propias con dinero de la señora Leonor , sino ante auténticas donaciones válidas al amparo de la Ley 161 b) del Fuero Nuevo.

Se argumenta que el hecho de que en algún momento se hubiera documentado un préstamo, no excluye, ni impide posteriores donaciones, puesto que el préstamo de que se trata no fue sino una errónea estrategia de la dirección letrada en el proceso de divorcio que tuvo el señor Ezequias y que tenía como finalidad evidenciar su carencia de bienes.

Se relata asimismo que en ningún momento se ha intentado ocultar las disposiciones realizadas en la cuenta de la madre de quien apela, ya que en la noche previa a la aceptación, según reconoce el demandante don Luis Pedro , se reunieron en casa de la señora Leonor y su hijo les explicó todos los gastos que había realizado, incluidas las disposiciones que con consentimiento de su madre había realizado, haciéndoles entrega de la cartilla y demás documentación. A lo expuesto añade que la aceptación de la herencia sin efectuar salvedad alguna, constituye un acto propio, contra el que ahora no pueden volverse los demandantes.

Con carácter subsidiario mantiene que en ningún caso la condena impuesta podría alcanzar la totalidad de los 18.800 € que refleja la sentencia, ya que no todo el dinero dispuesto por el recurrente fue utilizado en beneficio propio, toda vez que este ha reconocido que efectuó gastos de entierro, comidas en el hospital, que abonaba la enfermera de noche y se ha aportado el justificante de muchos gastos que deben detraerse del importe de la herencia.

En base a lo expuesto intereses la revocación de la sentencia recurrida en el suplico del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-No se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora de instancia ya que si bien es cierto que mediante prueba testifical se ha acreditado que el demandado tenía una buena relación con su madre y que esta mantuvo intervalos de lucidez hasta el último momento, autorizando a su hijo para que dispusiera de cantidades de dinero para atender a las necesidades de ambos, de ello no puede concluirse que las ocho disposiciones llevadas a cabo por el demandado entre el 25 de abril de 2008 y el 19 de mayo del mismo año, tiempo en el que su madre Doña Leonor estuvo ingresada en la clínica en la que finalmente falleció fuesen autorizados por la misma.

En primer lugar conviene precisar que se ha acreditado que los saldos que constan en las cuentas a las que se hace referencia eran titularidad exclusiva de la madre del demandado y abuela de los demandantes, doña Leonor , estando facultado su hijo para realizar disposiciones para atender a las necesidades y gastos habituales que iban sucediéndose.

La sola manifestación de este extremo por distintos testigos y el hecho de que se afirme que la madre dijo que podría utilizar los fondos, afirmación que se realiza de modo genérico e inespecífico, no aportándose detalles concretos, no resulta suficiente para modificar el fallo resolutorio de la sentencia que se apela, ya que no puede obviarse que con fecha 21 de marzo de 2006 doña Leonor otorgó testamento abierto en el que a sus nombrados hijos Ezequias , ahora demandado, y Coro les instituye en la legítima foral navarra de cinco sueldos febles o carlines y una robada de tierra en los montes comunales, prelegando a sus nietos llamados Rubén , Damaso y Luis Pedro la vivienda izquierda del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Pamplona y en el remanente de su herencia, después de sufragar los gastos de entierro y funeral de la testadora, cuyas facturas serán presentadas para su pago en la cuenta que figura a nombre de la misma en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, instituye herederos universales por partes iguales a Rubén , Damaso y Luis Pedro y Marí Luz y Laureano , quienes tanto en el prelegado anterior como en esta institución serán sustituidos en caso de premorir o incapacidad por sus respectivos descendientes.

Asimismo resulta relevante que el 12 de abril de 2007 el ahora demandado reconociese haber recibido de su madre la cantidad de 12.000 € en calidad de préstamo personal, que 'será reintegrado cuando las circunstancias lo permitan'.

Así las cosas y atendiendo a los movimientos que habitualmente se efectuaban en las cuentas y las cantidades de los mismos en relación con los movimientos y cantidades que se llevaron a cabo en las fechas de que se trata, no cabe sino concluir que la valoración de la prueba ha sido correcta, no constando la voluntad de la abuela de los demandantes y madre del demandado de efectuar una donación a este, extremo afirmado pero no acreditado.

Abona esta misma interpretación el hecho de que el demandado no informó a los herederos de los movimientos de cuenta habidos, sino que explicó genéricamente los gastos y gestiones efectuadas tras el fallecimiento de su madre, documentando las disposiciones que había llevado a cabo tras el fallecimiento y los saldos que existían en el momento de acaecer este, sin que la aceptación de la herencia tras esta información pueda considerarse como un hecho propio que vincula a los herederos e impide la reclamación que se efectúa en este procedimiento.

La alegación que con carácter subsidiario se formula tampoco puede ser estimada, toda vez que en los términos establecidos en la demanda y en la contestación a la misma, objeto del presente juicio, no se incluyó la cuestión que se suscita, sin que por lo tanto pudieran practicarse los medios de prueba adecuados al respecto, no pudiendo introducirse como una cuestión nueva en este momento procesal.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrá a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada en el juicio ordinario n.º 214/2012 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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