Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 259/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00020/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N00050

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2012 0003105

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2012

Apelante: Lidia

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado: ARTURO LOPEZ-FRANCOS ROMAN

Apelado: Constantino

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado: MARIA ELENA PINACHO GIL

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 20/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo García

Don Carlos Miguelez Del Rio.

----------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a trece de febrero de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario sobre reclamación cantidad y enseres provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de junio de 2013 entre partes como apelante Dª Lidia , representada por el Procurador Sra. Fernández De La Reguera Calle y defendido por el Letrado Sr. Arturo López Francos Román y de otra, como apelada Don Constantino , representado por el Procurador Sra. Rodríguez Garrido y defendido por el Letrado Sra. Pinacho Gil, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal De DOÑA Lidia , debo absolver y absuelvo al demandado D. Constantino de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales'

2º.- Contra dicha sentencia interpuso Lidia el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia dictada en la instancia en desestimó íntegramente la demanda y rechazó las pretensiones de la actora apelante formuladas frente a su ex marido, reclamando la entrega de ciertos muebles y enseres que dijo ser de su propiedad y que permanecían después de su divorcio en el que fue domicilio familiar, y 2.939,44 euros que le pertenecían y de los que se habría apropiado su ex marido.

Y, por entenderla no ajustada a derecho recurre en apelación la representación de la demandante, para que en alzada se revoque y estimando íntegramente su demanda se condene al demandado a entregarle los bienes y enseres y los 2939,44 euros reclamados, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el recurso que nos ocupa las alegaciones de la recurrente se encaminan a poner de manifiesto una eventual equivocación del juez 'a quo' en cuanto a la apreciación de los hechos que han motivado el presente pleito, por haber valorado incorrectamente las pruebas practicadas. Se impone por tanto un nuevo examen por la Sala del acervo probatorio en orden a determinar si como se denuncia en términos de defensa el Juez ' a quo' erró en su apreciación y valoración de las pruebas o por el contrario acertó plenamente siendo su resolución ajustada a derecho, no sin antes recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado. Es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

TERCERO.- La apelante discrepa de la sentencia porque a su entender del tenor literal de la escritura de capitulaciones matrimoniales, se acredita que el dormitorio, la televisión, los muebles de cocina y los electrodomésticos reclamados en la demanda serían privativos de ella. Examinadas las alegaciones del recurso se advierte la insistencia en los mismos argumentos que fueron expuestos en primera instancia, no aportando nada nuevo que sirva para desvirtuar el análisis y discurso valorativo llevado a cabo por el juez a quo, tanto en relación con los muebles y enseres como en relación con el metálico reclamado - 2.939,44 euros-. Efectivamente se echa en falta una descripción detallada de los muebles y enseres que constituirían el ajuar domestico. La Escritura Notarial de Capitulaciones Matrimoniales fechada el 21 de Junio de 2.006 en Carrión De Los Condes, ni los enumera ni los describe, haciendo referencia por razones que se desconocen, sólo a su valor económico y este no se corresponde con el valor de los que se reclaman, ni siquiera calculados en su mitad.

De los muebles y enseres reclamados, el demandado hoy apelado presentó varias facturas por la compra de elementos para incorporar a la cocina de la vivienda, anteriores a su matrimonio con la apelante y de un dormitorio y una televisión que vienen justificadas a nombre de la madre y hermana del demandado y que en principio corroborarían lo afirmado por ellas en prueba testifical en el sentido de que adquirido por ellas se lo regalaron a su hijo y hermano respectivamente. En el procedimiento no hay nada que lo contradiga ni testifical ni documentalmente. Si a lo anterior se añade que está acreditado que en fechas cercanas a la separación de hecho de los litigantes (19 y 20 de agosto de 2009), la apelante recogió varios mubles y enseres del domicilio conyugal , llegando a firmar en documento privado que ' Declaro y me hago cargo de todo el mobiliario y ajuar que tengo en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villatoquite, Valle del Retortillo, me lo llevo de este (en el camión de mudanzas Gallego), no dejando nada mío ', y si bien ahora mantiene que lo firmó coaccionada, nada dijo en su momento a los agentes de la Guardia que acudieron a ese domicilio para evitar incidentes entre el demandado y la apelante en su intención de llevarse parte del mobiliario, como finalmente hizo en dos días sucesivos, y de alguna importancia tuvo que ser a tenor que el segundo día contrató los servicios de una empresa de mudanzas, con lo que la conclusión, a la falta de datos objetivos no puede ser otra que la ya conocida. Este primer particular del recurso se desestima.

En relación con la pretensión de reintegro de 2.939,44 euros retirados en su beneficio por el demandado de la cuenta familiar, ciertamente su reclamación debió serlo en el juicio sobre disolución de sociedad de gananciales, pero no obstante el Juez a quo resolvió sobre el fondo , lo que obliga a la Sala a entrar en el análisis de las pruebas practicadas en primera instancia y un nuevo examen conduce necesariamente a su desestimación y ello en aplicación de las reglas de la carga de la prueba que en este caso cumplía a la actora acreditar, no pudiendo el Tribunal, salvo incurrir en temeridad estimar su pretensión. La actora parte de un saldo en la cuenta común de CAJAMAR de 14.025,62 euros y según dice 11.104,50 euros procederían de ayudas para la crianza de sus hijas, de los que ella habría retirado 9.025,62 euros, desconocemos porque concepto y 5.000 euros el apelado, y con sólo estos datos sostiene que la cantidad a repartir entre ambos sería de 4.121,12 euros, 2.060 para cada uno, por lo que su ex esposo le debería reintegrar la diferencia hasta los 5.000 euros, esto es 2.939,44 euros. Como bien apunta el juez de instancia, la apelante no tiene en cuenta que en la crianza de sus hijos a lo largo de los seis meses y hasta la separación de hecho de la pareja el dia 19 de agosto de 2.009, alguna cantidad se tuvo que emplear en alimentos, vestido, utensilios necesarios, por lo que no puede aceptarse que el saldo del que partir para dividir entre dos la cifra resultante sea el sugerido por la actora apelante pues necesariamente tuvo que ser menor, y en materia de prueba no caben las sugerencias o conjeturas, sino los datos objetivos y contrastados, lo que no se ha producido en el recurso examinado y por ello la conclusión a que llega la SALA es que la valoración probatoria del juzgador de instancia fue correcta y ajustada a lo acreditado, de ahí que la Sala no pueda alterar el criterio decisorio del juzgador de instancia pues de lo actuado no aparece que errase en el análisis y discurso valorativo siendo su resolución resultado de una valoración conjunta del material probatorio y de la ponderación de las circunstancias concurrentes.

Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de ésta alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 259/2013, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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