Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 669/2010 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100109
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2014.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 669/2010 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1425/2008) seguidos a instancia de D ª Micaela , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Orlando Martín Ravelo Valido, contra DON Fructuoso y la compañía aseguradora MAPFRE GUANARTEME, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Petra Ramos Pérez y asistida por el Letrado Don Isidro García Álvarez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Micaela , debo condenar y condeno a DON Fructuoso y a MAPFRE-GUANARTEME S.A. al pago a la demandante de la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (12.983,40), más los intereses legales devengados por dicha suma calculados en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que atañe a la aseguradora condenada y en la forma prevista en el Código Civil en lo que concierne al otro condenado, debiendo ambos afrontar el pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de febrero del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante, demandada en la instancia, contra la sentencia que condena al conductor del vehículo KB .... KB y a la compañía aseguradora de su responsabilidad civil a indemnizar a la actora en la cantidad reclamada en la demanda de 12.983?40 euros por las consecuencias lesivas que tuvo a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 12 de agosto del 2004 en la calle Galicia, centrándose el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba a la hora de determinar las consecuencias lesivas del accidente. La parte apelada por su parte parte solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - El recurso de apelación debe desestimarse pues esta Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba cuando por el Juez a quo se fija la indemnización en los 12.983?40 euros reclamados en la demanda , incluídas secuelas, partiendo del informe pericial del médico forense y del informe médico acompañado a la demanda y efectivamente, esta Sala examinada toda la prueba obrante en autos y visualizadas las grabaciones de la Audiencia Previa llevada a cabo el día 4 de septiembre del 2009, del Juicio celebrado el día 6 de noviembre del 2009 y de la diligencia final llevada a cabo el día 10 de febrero del 2010, no puede sino compartir los argumentos expuestos por el Juez a quo para dar mayor credibilidad para determinar las consecuencias lesivas del accidente al informe pericial medico forense y al informe del médico rehabilitador Dr. David que al informe médico del ICOT elaborado por Dr Mauricio y que al informe pericial de parte acompañado a la demandada elaborado sin una sola exploración a la actora.
Y efectivamente, la parte apelante insiste en que la indemnización solo debe abarcar los 1.723?40 euros que fueron fijados en el auto de cuantía máxima de fecha 14 de marzo del 2008 por 36 días impeditivos más gastos de desplazamiento y farmacia, partiendo del informe del Doctor Oscar , auto de cuantía máxima que ya se cuestiona en la sentencia apelada y cuestiona también esta Sala pues en dicha resolución judicial contra la que no cabe formular recurso, sin ninguna motivación específica se da mayor credibilidad a un informe méico de parte ratificado en presencia judicial y emitido sin una sola exploración de la lesionada, sin motivar el Juez de instrucción porqué se aparta de las conclusiones, por definición más imparciales y objetivas, del informe pericial médico de la forense adscrita al propio Juzgado D ª María Rosario que consigna en su informe que en el parte de lesiones de D ª Micaela la misma presentaba dorsalgia y lumbalgia, concretando los días que tardó en curar en 36 días impeditivos quedando con secuelas, a saber, una limitación de la movilidad dorso lumbar y una neuralgia del nervio ciático, considerando esta Sala que este informe se revela fundamental y no puede estimarse que sus conclusiones son ilógicas partiendo de que el infomre del médico rehabilitador Don David vino a coincidir con dichas secuelas y se dice en el recurso que el único médico que ha tratado a la lesionada es el médico del ICOT, el Dr Mauricio quien dio el alta a la paciente en septiembre del 2004 al estar la misma asintomática y tener la movilidad cervical y lumbar completo, pero que la paciente en el momento del alta no refiera dolor no significa que con posterioridad se manifestaran nuevos dolores y limitaciones a consecuencia del accidente que revelarían la existencia de secuelas, máxime cuando la propia forense alude a un alta precipitada. En otro orden de cosas no puede considerarse como alega el apelante que la actora no manifestara nada desde que se le dio el alta por el ICOT el 16 de septiembre del 2004, según la propia actora porque ella pidió el alta y según el médico que la trataba porque su exploración clínica le indicaba el alta, hasta que 16 de febrero del 2005 la vio la médico forense, no siendo vista por el Médico Rehabilitador Don. David hasta septiembre del 2005, pues consta que la denuncia penal por falta se interpuso por la actora y su madre el día 23 de diciembre del 2004 y en la misma se hace constar que pese a los informes del alta médica del ICOT, las mismas continuaban con notables molestias físicas derivadas del accidente de circulación.
En cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación sobre que la médico forense que hizo el informe también vio más consecuencias dañosas en el informe de la madre de la actora que luego fueron rebatidas por otra médico forense, en nada pueden afectar a la presente resolución, pues no se está examinando las lesiones de D ª Carolina sino de la actora D ª Micaela e insistimos las secuelas de la médico forense las apreció también el médico rehabilitador Don David quien depuso en el acto de la vista de diligencias final y reconoció, pese a no hacerlo constar en su informe, haber examinado una electromiografía de la actora y reconociendo que la misma tenia afectación del nervio Lassague, sí haciéndose constar el Lassagué en el informe. Respecto al informe de detectives privados sobre la vida normal que lleva la parte actora, simplemente indicar que la actora no tuvo sino 36 días de baja impeditivos y en modo alguno se ha acreditado que las secuelas reconocidas no sean compatibles con la actividad de la actora que aprecia la detective en un corto espacio de tiempo.
Finalmente indicar que la parte demandada no ha acreditado que las secuelas reconocidas se debieran a otro accidente distinto del de autos y si bien la actora ya estaba de baja cuando tuvo el accidente la misma refirió que dicha baja era debido a un problema ovárico que no ha rebatido la parte demandada, es más si la actora en la fecha del accidente hubiese estado de baja por otro previo accidente así se hubiese hecho constar por el médico del ICOT a cuyo informe y ratificación judicial tanta importancia da la parte apelante y si la actora tuvo un accidente posterior al de marres igualmente dicho hecho era fácilmente acreditable por la parte demandada apelante.
En definitiva esta Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba cuando se da mayor credibilidad al informe pericial médico forense y al informe médico acompañado a la demanda que al informe pericial e informe médico acompañados al escrito de contestación a la demanda, ratificados todos ellos en el juicio civil, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra DON Fructuoso y la compañía aseguradora MAPFRE GUANARTEME contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de las Palmas de fecha 15 de febrero del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1425/2006, con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
