Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 203/2012 de 16 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100011
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo nº: 203/2012
Asunto: Juicio ordinario nº 103/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de G.C.
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de marzo de 2011 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. NOVASOLAR ESPAÑA S.L.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 25 de marzo de 2011 , seguidos a instancia de la entidad NOVASOLAR ESPAÑA S.L. representada por el Procurador D. /Dña. PALMIRA ABENGOCHEA VISTUER y dirigida por el Letrado D. TEODORO GARCIA TENTOR Y DON JUAN FERRERO MUÑOZ, contra la entidad CONSTRUCCIONES TABONA S.L. representada por el Procurador D. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CABRERA, contra la entidad PROSOLAR FUERZA SOLAR S.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO DE LA FUENTE CARRAL CABRERA, contra la entidad PROSOLAR FUERZA SOLAR S.L. .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer , en nombre y representación de NOVASOLAR ESPAÑA, S.L., contra CONSTRUCCIONES TABONA, S.L., representado por el Procurador D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera, debo:
1.- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario.
2.- Condenar en costas a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TABONA, S.L., contra PROSOLAR FUERZA SOLAR, S.L., representado por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz, y contra NOVASOLAR ESPAÑA, S.L., y PROSOLAR FRANQUICIAS, S.L., representados por el Procurador D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer, debo:
1.- Absolver a los demandados en reconvención de los pedimentos deducidos en su contra.
2.- Condenar en costas a la parte demandante en reconvención.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo los días 27 Y 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y HORA DE LAS 10:00.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, Novasolar España, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de la cantidad que la actora alega adeudarle la entidad demandada, como suma pendiente de abono como consecuencia del contrato, de fecha 9 de mayo de 2007, de instalación de energía solar fotovoltaica sobre la cubierta de una nave industrial propiedad de la entidad demandada, fundándose las alegaciones del recurso en el carácter erróneo que, según la parte apelante, debe atribuirse a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, con referencia a la existencia del negocio fiduciario entre las partes, y a los demás detalles del mismo.
SEGUNDO.- En el caso de autos, resulta completamente acertada la valoración de la prueba, realizada por el Juzgador de primera instancia, que desarrolla, además, una extensa motivación acertada y que da sentido y explica las concretas actuaciones realizadas por cada uno de los intervinientes, con los detalles especificados en la sentencia, a cuya argumentación nos remitimos, debiendo tomarse en consideración, a este respecto, tal como tuvo presente el Juzgador de instancia, que quedó debidamente acreditado el negocio fiduciario así como el hecho de que interesaba a todas las partes dada la prisa para que los trabajos estuvieran ejecutados antes de la entrada en vigor de la nueva normativa sectorial, cuando aún no se había constituido formalmente la entidad mercantil franquiciada, Prosolar Fuerza Solar, S.L. (lo que se produjo posteriormente, el 6 de julio de 2007), quedando debidamente probado que fue esta última entidad la que, a partir de ese momento se constituyó en franquiciadora, quedando asímismo acreditada la vinculación entre Prosolar Franquicias, S.L. y la entidad actora, en los términos especificados en la sentencia, y asimismo acreditado el pago por parte de la demandada, propietaria de la nave insdustrial, de la totalidad de la cantidad pactada, a quien era el legítimo acreedor, que era Prosolar Fuerza Solar, y no, por lo tanto, la actora, habiéndose actuado de conformidad con el contrato y con el pacto de fiducia, por lo que no cabe que ahora el fiduciario formule una pretensión contraviniendo lo pactado, pues nada le adeuda la demandada y lo pagado por ésta al fiduciante, a este último pertenece con arreglo a lo pactado, y en este sentido se argumenta acertadamente en la sentencia, fundamentos de derecho 2º a 5º : ' A la vista de las alegaciones de las partes debe examinarse si, como se alega por Construcciones Tabona, S.L., el contrato para la instalación de energía fotovoltaica en la nave de su propiedad fue otorgado en realidad con Prosolar Fuerza Solar, S.L. y no con Novasolar España, S.L.'
' Para dar respuesta a la cuestión planteada debe señalarse que no consta documento alguno en el que finalmente se llegara a instrumentalizar contrato para la instalación de energía solar en la nave de la entidad demandada. El documento aportado a la demanda principal con el núm. 1 en virtud del cual acciona Novasolar España, S.L., constituye en realidad un precontrato, tal y como lo denominaron las partes, en virtud del cual se fijaron las bases de un contrato para la ejecución de la instalación fotovoltaica en la nave propiedad de Construcciones Tabona, S.L., estipulándose, por un lado, el pago de 10.000 euros en concepto de señal de compromiso y a cuenta del precio y, por otro, el plazo de vigencia del precontrato de 90 días durante el cual Novasolar España, S.L. debía obtener los correspondientes permisos y documentación para la ejecución y explotación de la nave solar. Asimismo en dicho documento las partes estipularon las consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas, de modo que si Novasolar España, S.L. no obtenía tales permisos en el plazo indicado, el contrato quedaría sin efecto, devolviéndose a Construcciones Tabona, S.L. la señal entregada, mientras que si dentro de dicho plazo esta última entidad desistía del contrato, perdería la cantidad entregada en concepto de daños y perjuicios.'
'Es cierto, pues así lo admiten todas las partes, que Construcciones Tabona, S.L. abonó a Novasolar España, S.L. los 10.000 euros de señal así como los restantes 55.600 euros que, junto con la suma anterior, representaban el 10% del precio total del contrato. Es asimismo cierto que la solicitud de permisos ante UNECO-ENDESA en fecha 18 de mayo de 2007 se realizó por Novasolar España, S.L. siendo esta entidad también la que aportó ante el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad el certificado de asunción de dirección de la obra. Consta también que Novasolar España S.L. suscribió el 23 de agosto de 2007 contrato para suministro, montaje e instalación de energía fotovoltaica con la entidad Parabel GmbH. Sin embargo todas estas circunstancias no determinan la estimación de la reclamación formulada pues existen otros datos que permiten aceptar la tesis que postula la demandada y que lleva a calificar como fiduciario el precontrato de 9 de mayo de 2007, de modo que Novasolar España, S.L. intervino en dicho negocio sólo formalmente sustituyendo al verdadero contratante, esto es, Prosolar Fuerza Solar, S.L.'
'El Tribunal Supremo ha definido el negocio fiduciario en diversas sentencias precisando que el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron ( sentencia de 2 de diciembre de 1996 ) y que un contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado ( sentencia de 19 de junio de 1997 ), habiendo explicitado el propio Alto Tribunal, en lo atinente a la validez y eficacia del negocio fiduciario, que su validez y eficacia, al no implicar fraude de Ley, está reconocida y proclamada por reiterada Jurisprudencia ( sentencia de 6 de abril de 1987) y que esta Sala ha proclamado reiteradamente que, cuando no envuelve fraude de ley, el contrato explicado - en alusión al fiduciario- es válido y eficaz (ya citada sentencia de 2 de diciembre de 1996 ).'
'Resulta de interés también la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de septiembre de 2010 que resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia que estimó la reclamación efectuada por una mayorista de viajes frente a una agencia minorista en relación a un paquete turístico con destino a la Patagonia que gestionó la actora y entregó a la demandada para su comercialización. Señala la citada resolución que 'la demandada no niega que haya existido una relación comercial por el montante reclamado, lo que niega es que lo adeude ella. Simplemente prestó su titularidad formal para evitar costos a la que realmente actuó como minorista, la Sra. Ángela . Por lo que esa deuda le ha de ser exigible a ésta y no a la demandada. Plantea así una figura jurídica de naturaleza fiduciaria. En este caso una 'fiducia cum amico'. Negocio jurídico perfectamente válido, en el que el titular formal del mismo no es el real; sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica ( S.T.S. 13- julio-2009 ). Como resumió esta sección en su sentencia de 2-julio-2009 , el negocio fiduciario contiene dos contratos independientes. Uno real o 'erga omnes' y otro obligacional o 'inter partes'. Lo que deriva en la tesis del 'doble efecto', uno respecto a terceros, en el que primaría la apariencia querida por los fiduciantes y otro interno entre fiduciante y fiduciario, que respondería a la realidad intrínseca del desplazamiento patrimonial'.
'Trasladando la anterior doctrina al presente caso debe concluirse que la intervención de Novasolar España, S.L. en el precontrato de 9 de mayo de 2007 así como en las actuaciones posteriores derivadas de dicho negocio lo fue con carácter meramente formal, en sustitución de la sociedad que el franquiciado D. Gustavo iba a constituir para ejercer la actividad, lo que finalmente se produjo el 6 de julio de 2007 mediante escritura otorgada ante el Notario D, Carlos José Jarabo Rivera, siendo además esta nueva sociedad la que a partir de ese momento se constituyó en franquiciado.'
'En este sentido consta que el 28 de abril de 2007 se suscribe por Prosolar Franquicias, S.L. y D. Gustavo contrato de franquicia, señalándose expresamente en el anexo VII que el franquiciado procedería a constituir una sociedad para el desarrollo de su actividad comercial, suscribiéndose finalmente el 19 de julio de 2007 el anexo VIII del contrato de franquicia en el que se hace constar que, al haberse constituido ya la sociedad, 'se procede a actualizar los datos del franquiciado (.) de la siguiente forma: Prosolar Fuerza Solar, S.L'.
'Asimismo consta que con anterioridad a la constitución de la entidad Prosolar Fuerza Solar, S.L., D. Gustavo intervino en la obtención de permisos y licencias al que se refería el precontrato, en particular el documento núm. 4 del escrito de demanda consistente en copia de la solicitud de licencia municipal de obra menor, suscrito por D. Gustavo , no habiéndose aclarado por Novasolar España, S.L. el motivo o relación por la que el Sr. Gustavo efectuó este trámite ante el Ayuntamiento de esta ciudad puesto que dicha obligación la había asumido Novasolar España, S.L. '
'Pero es que además D. Gustavo es quien también suscribe la declaración de recepción final de la obra el 15 de noviembre de 2007, documento aportado con el núm. 7 por la actora en apoyo de sus pretensiones, sin que tampoco conste ni se haya ofrecido explicación alguna del motivo por el que intervino en dicho acto.'
'A lo anterior debe añadirse que el pago de la cantidad de 160.000 euros a la entidad suministradora de los paneles fotovoltaicos denominada Parabel GmbH fue efectuado mediante transferencia realizada a la cuenta de dicha entidad de nacionalidad alemanda por Prosolar Fuerza Solar, S.L. quien a su vez había recibido tal importe de Construcciones Tabona, S.L., por lo que la afirmación efectuada en la demanda queda desvirtuada. Téngase en cuenta que el anexo del contrato donde se detallan las condiciones de pago no aparece suscrito por ningún representante de la demandada, siendo precisamente este anexo el documento en que se sustenta las alegaciones de la entidad actora sobre la obligación de Construcciones Tabona, S.L. de abonar directamente esa suma a la entidad suministradora de los paneles, lo cual, como se ha indicado, no fue lo que ocurrió en realidad.'
'Pero es que además llama la atención que la factura emitida por dicha sociedad extranjera fue girada a nombre de Prosolar Fuerza Solar, S.L., coincidiendo exactamente las partidas que obran en dicha factura con las que se describen en el contrato de suministro de instalación de energía solar de 23 de agosto de 2007, sin que tampoco se haya ofrecido explicación alguna por la entidad actora sobre este particular.'
'Asimismo debe señalarse que, según afirma la entidad actora, Construcciones Tabona, S.L. adeudaba cantidades desde agosto de 2007, pues, siguiendo la tesis expuesta en la demanda, a la firma de la petición de los módulos fotovoltaicos, la demandada debía abonar el 50% del precio del contrato; sin embargo, la actora señala que Construcciones Tabona, S.L. tan sólo abonó 160.000 euros, siendo éste el último pago efectuado, por lo que no sólo se incumplió esta obligación sino también la de abonar el 20% del precio, es decir, 65.600 euros, a la finalización de los trabajos de la instalación así como la de hacer efectivo el 10% a la puesta en marcha de la instalación, no constando que, pese a tales incumplimientos, se efectuara requerimiento alguno a la demandada.'
'Resulta poco verosímil que, adeudándose una importante cantidad antes de la puesta en marcha de las instalaciones, no se requiriera de pago a Construcciones Tabona, S.L. ni se hiciera constar antes de esa fecha de alguna forma su incumplimiento. Y es que, hasta un año después de la puesta en marcha de la instalación no se formaliza ningún requerimiento a la demandada pues, como resulta del documento núm. 11 acompañado con el escrito rector del procedimiento, hasta el 26 de noviembre de 2008 no consta que se reclamara el pago.'
'Todo lo anterior lleva a estimar lo alegado por la demandada pues, como se ha indicado, al no haberse aun constituido la sociedad a través de cual se llevaría a cabo la actividad por parte del franquiciado inicial D. Gustavo , se convino que una tercera sociedad denominada Novasolar España, S.L. vinculada a Prosolar Franquicias, S.L. sustituyera formalmente al franquiciado a fin de posibilitar la celebración del contrato con Construcciones Tabona, S.L. dada la urgencia en la instalación de la energía solar ante el inminente cambio de normativa.'
'La vinculación entre Novasolar España, S.L. y Prosolar Franquicias, S.L. deriva, no sólo de compartir el mismo representante y domicilio, sino también de la confusión entre ambas entidades en la que incurren incluso sus representaciones procesales. Así resulta del escrito de contestación a la reconvención presentado por Novasolar España, S.L. pues con dicho escrito no sólo se aporta el contrato de franquicia suscrito entre Prosolar Franquicias, S.L. y Prosolar Fuerza Solar, S.L. sino que incluso se afirma en su hecho tercero que el contrato de franquicia se suscribió entre 'mi mandante', es decir Novasolar España, S.L., y Prosolar Fuerza Solar, S.L.'
'No desvirtúa lo anterior el hecho de que la entidad actora haya percibido de Construcciones Tabona, S.L. la cantidad de 65.600 euros pues consta también de la documental aportada la existencia de discrepancias entre franquiciado y franquiciador sobre la liquidación del contrato celebrado con la entidad aquí demandada Construcciones Tabona, S.L. entendiéndose que las cantidades percibidas lo fueron a cuenta de Prosolar Fuuerza Solar, S.L.'
'Asimismo debe señalarse que el hecho de que no conste el pacto de fiducia por escrito no es sino consecuencia de la propia naturaleza de esta figura basada precisamente de la relación de confianza entre fiduciario y fiduciante.'
En cuanto a la impugnación de sentencia procede, su desestimación asimismo ya que la actora en reconvención no acreditó ese supuesto crédito, como concluyó el Juzgador de instancia, argumentación a la que cabe añadir la consideración de que consta en autos documentación acreditativa de que la cantidad referida en la reconvención, fue pagada por Construcciones Tabona a Prosolar Fuerza Solar por los conceptos de IGIG, enganche y certificado, cantidad ésta a que alude la reconvención, que fue pagada por la propietaria de la nave industrial, Construcción Tabona, en cumplimiento de lo pactado y de las obligaciones asumidas por Construcciones Tabona, siendo la acreedora legítima quien recibió dicho abono, Prosolar Fuerza Solar conforme a lo pactado, de modo que Construcción Tabona no abonó a Prosolar Fuerza Solar cantidad alguna que no le conrrespondiese, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, con la consiguiente desestimación de la impugnación de sentencia.
TERCERO.- De lo argumentado se deduce la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso y con imposición a la parte impugnante de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por NOVASOLAR ESPAÑA, S.L., y la impugnación de sentencia formulada por CONSTRUCCIONES TABONA, S.L., contra la sentencia de fecha de 25 de marzo de 2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso de apelación y con imposición a la parte impugnante de la sentencia de las costas derivadas de su impugnación de la sentencia.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
